ARTÍCULO 15

Los valores que deban ser reintegrados a favor de la hacienda pública del Estado, con motivo de la operación de programas federales y estatales, de las relaciones contractuales derivadas de obra pública, adquisición de bienes muebles o inmuebles, prestaciones de servicio, arrendamientos, o cualquier otro de naturaleza civil o mercantil, que celebren las Dependencias de la Administración Pública Centralizada, Organismos Públicos Descentralizados y las Entidades de la Administración Pública Paraestatal por sí o en representación del Gobierno del Estado con organismos, personas físicas o morales, instituciones financieras que involucren recursos presupuestales independientemente de su origen, corresponderá a la Dependencia o Entidad contratante la recuperación administrativa o judicial de los recursos, cuando éstos se otorguen a título de crédito o mutuo, o cuando independientemente de la naturaleza de su otorgamiento o destino, dichos recursos deban ser reintegrados a la hacienda pública.

Aquellos títulos de crédito también a favor del Estado que hayan quedado prescritos por disposición legal, y se encuentren registrados en la contabilidad gubernamental, podrán ser cancelados por la Secretaría a solicitud de la Dependencia que lo tenga registrado en su haber, en el caso de las entidades, estás podrán hacer lo propio en sus respectivas contabilidades.


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