ARTÍCULO 13
La Secretaría de Finanzas podrá cancelar en las cuentas públicas, los créditos fiscales provenientes de contribuciones, sus accesorios y aprovechamientos, determinados por autoridades fiscales o los contribuyentes, así como aprovechamientos determinados por las autoridades administrativas o jurisdiccionales, sea por incosteabilidad en el cobro del crédito fiscal o por insolvencia del deudor o de sus responsables solidarios.
Se consideran créditos de cobro incosteable:
I. aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 Unidades de Medida y Actualización;
II. aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2,000 Unidades de Medida y Actualización, y cuyo costo de recuperación rebase el 50 por ciento del importe del crédito, y
III. aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado y el valor de dichos bienes no cubra el monto del crédito, o cuando no se puedan localizar.
Los importes a que se refieren las fracciones I, II Y III de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
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