CAPÍTULO VII

Del Recurso de Inconformidad



ARTÍCULO 130

Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias, podrán ser recurridas por los interesados en el término de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación.



ARTÍCULO 131

El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante la autoridad que hubiere dictado la resolución recurrida, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso, se tendrá como fecha de presentación la del día en que el escrito correspondiente haya sido depositado en el servicio postal.



ARTÍCULO 132

El escrito en que se interponga el recurso deberá señalar:

I. El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, el de la persona que promueva en su nombre y representación, acreditando notarialmente la personalidad o personería con que comparece, si ésta no se tenía justificada ante la autoridad emisora;
 
II. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad y con pruebas fehacientes, el recurrente manifieste que tuvo conocimiento de la resolución recurrida;
 
III. El acto o resolución que se impugna;
 
IV. Los agravios que a juicio del recurrente, le cause la resolución o el acto impugnado;
 
V. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el acto;
 
VI. Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba, que tenga relación directa o inmediata con la resolución o acto impugnado y que por causas supervenientes no hubiere estado en posibilidad de ofrecer al oponer sus defensas. Dichos documentos, en su caso, deberán acompañarse al escrito a que se refiere este artículo;
 
VII. Las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la resolución de que se trate, acompañando los documentos que se relacionen con éste, no pudiendo ofrecer como prueba la confesión de la autoridad, y
 
VIII. La solicitud de suspensión del acto o resolución que le afecte, previa comprobación de haber garantizado, en su caso, debidamente el interés fiscal.


ARTÍCULO 133

Al recibir el recurso, la autoridad verificará si éste fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo en trámite o rechazándolo.

En caso de que lo admita, decretará la suspensión si fuese procedente, y desahogará las pruebas que procedan, en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir de la notificación del proveído de admisión.


ARTÍCULO 134

La ejecución de la resolución impugnada se podrá suspender cuando se cumplan los requisitos siguientes:

I. Lo solicite el interesado;
 
II. No se afecte el interés público;
 
III. No se trate de infractores reincidentes;
 
IV. Que de ejecutarse la resolución, pueda causar daños de difícil reparación para el recurrente, y
 
V. Se garantice el interés fiscal o, en su caso, los daños que origine el recurrente, a criterio de la autoridad.


ARTÍCULO 135

Transcurrido el término para el desahogo de pruebas, si las hubiere, se dictará resolución en la que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o el acto impugnado, la cual se notificará al interesado personalmente o por correo certificado.




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