ARTÍCULO 128

Cuando de las visitas de inspección que contempla esta Ley, se presuma que existe riesgo inminente de daños o deterioro grave al medio ambiente, o cuando se detecte por la autoridad competente la flagrancia en la comisión de un delito o infracción administrativa grave, la Secretaría podrá ordenar cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:

I. El aseguramiento precautorio de los recursos y materias primas forestales, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida;
 
II. La clausura temporal de las operaciones del establecimiento, o la suspensión parcial o total del funcionamiento de la maquinaria o equipos, dedicada al aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los recursos y materias primas o de los sitios o instalaciones, en donde se desarrollan los actos que puedan dañar la biodiversidad o los recursos naturales;
 
III. La suspensión temporal, parcial o total del aprovechamiento o de las actividades de que se trate, o
 
IV. Arresto administrativo de hasta 36 horas en los términos de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


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