CAPÍTULO VI

De las sanciones



ARTÍCULO 125

Las sanciones que establece la presente Ley por infracciones a la misma, serán impuestas por la Secretaría, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten de conformidad con otros ordenamientos aplicables. Las sanciones serán:

I. Multa que se determinará en los casos y montos siguientes:
 
a) Con el equivalente de 40 a 1,000 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria emitida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, vigente en el Estado al momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos previstos en las fracciones I, II, V, X, XI, XII, XV y XVIII del artículo 124 de esta Ley; y
Inciso Reformado POG 10-01-2018.
 
b) Con el equivalente de 100 a 50,000 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria emitida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, vigente en el Estado al momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos previstos en las fracciones III, IV, VI, VIII, IX, XIII, XIV, XVI y XVII del artículo 124 de esta Ley;
Inciso Reformado POG 10-01-2018.
 
II. Además de las multas que se establecen en la fracción anterior, se harán acreedores, en su caso, a la clausura temporal o definitiva, parcial o total de los establecimientos o la cancelación temporal o definitiva, parcial o total de las autorizaciones de aprovechamiento o uso, o de las actividades de que se trate, las personas físicas o morales que incurran en los supuestos previstos en las fracciones: III, IV, VI, X, XI, XII y XIII, del artículo 124 de la presente Ley, y
 
III. Además de las sanciones que se establecen en las fracciones I y II, se harán acreedores, en su caso, al decomiso por parte de la autoridad, de las materias primas obtenidas, así como de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas o los medios de transporte utilizados, las personas físicas o morales que incurran en los supuestos previstos por el artículo 124 de esta Ley.
 
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive de la comisión de dichas conductas.
 
Para la imposición de las sanciones, a las demás acciones u omisiones que se consideren infracciones a las disposiciones de la presente Ley o las reglamentarias que de ésta emanen, y a las que no estén expresamente señaladas en el artículo 124, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 126 de esta Ley.
 
Si una vez concluido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrá imponerse multa por cada día que transcurra sin acatar el mandato, sin que el total de las multas exceda del máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo.
 
Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, de conformidad con lo que establece el artículo 124, la autoridad solicitará la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencias y, en general, toda autorización otorgada por la autoridad competente, para la realización de actividades comerciales, industriales, de servicios o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción.
 
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser aumentada hasta por dos veces el monto originalmente impuesto, sin excederse del doble máximo permitido, así como la clausura temporal o cancelación definitiva.
 
Además de las sanciones económicas, el infractor deberá realizar las acciones necesarias para reparar el daño causado a los recursos naturales, en el plazo y términos que la Secretaría le señale.
 
La Secretaría, mediante resolución fundada y motivada, podrá otorgar al infractor, cuando no haya comisión de delitos, la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia de conservación, protección o restauración de los recursos forestales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, que no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave de los ecosistemas forestales.


ARTÍCULO 126

Para la imposición de sanciones por infracciones a esta Ley o a las disposiciones reglamentarias, se tomarán en cuenta:

I. Los daños que se hubiesen causado o producido, la localización del recurso y la cantidad dañada;
 
II. El beneficio o lucro indebidamente obtenido;
 
III. La intencionalidad en la conducta del infractor;
 
IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción;
 
V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y
 
VI. La reincidencia.


ARTÍCULO 127

Cuando proceda como sanción la clausura o cancelación temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar una acta administrativa detallada de la diligencia, cumpliendo para ello los lineamientos generales establecidos en la presente Ley y el Reglamento para las inspecciones.



ARTÍCULO 128

Cuando de las visitas de inspección que contempla esta Ley, se presuma que existe riesgo inminente de daños o deterioro grave al medio ambiente, o cuando se detecte por la autoridad competente la flagrancia en la comisión de un delito o infracción administrativa grave, la Secretaría podrá ordenar cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:

I. El aseguramiento precautorio de los recursos y materias primas forestales, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida;
 
II. La clausura temporal de las operaciones del establecimiento, o la suspensión parcial o total del funcionamiento de la maquinaria o equipos, dedicada al aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los recursos y materias primas o de los sitios o instalaciones, en donde se desarrollan los actos que puedan dañar la biodiversidad o los recursos naturales;
 
III. La suspensión temporal, parcial o total del aprovechamiento o de las actividades de que se trate, o
 
IV. Arresto administrativo de hasta 36 horas en los términos de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


ARTÍCULO 129

Cuando la Secretaría imponga las medidas de seguridad previstas en esta Ley, se indicarán, en su caso, las acciones que deberán llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para revisarlas, a fin de que una vez satisfechas estas, se ordene el retiro de las mismas.




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