ARTÍCULO 124

Son infracciones a lo establecido en esta ley:

I. No presentar los informes o avisos en tiempo y forma ante las autoridades Estatales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley;
 
II. Cambiar el medio de transporte al movilizar materias primas forestales, sin autorización de la Secretaría;
 
III. Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin contar con la documentación o sistemas de control establecidos para acreditar su legal procedencia, de conformidad con lo establecido por la autoridad competente;
 
IV. Amparar materias primas forestales que no hubieren sido obtenidas de conformidad con lo establecido por las leyes de la materia, sus Reglamentos o de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, a fin de simular su legal procedencia;
 
V. Incumplir con las restricciones y condicionantes ecológicas que se contemplan en los programas de manejo forestal, de agua y suelo;
 
VI. Obstaculizar al personal autorizado de la Secretaría en la realización de las funciones de inspección y vigilancia forestal que le confiere la presente Ley y su Reglamento;
 
VII. Desatender emergencias y/o contingencias ambientales, tales como incendios, plagas y enfermedades forestales, en desacato de mandamiento legítimo de la Secretaría, conforme a las atribuciones que le otorga este ordenamiento legal;
 
VIII. Degradar o eliminar parcial o totalmente áreas forestales y preferentemente forestales;
 
IX. Degradar o eliminar parcial o totalmente zonas de reserva ecológica o sujetas a protección especial;
 
X. No contar, los centros de almacenamiento o transformación de materias primas forestales, con el certificado de inscripción en el Registro Nacional Forestal, en los términos de los convenios que al efecto se celebren;
 
XI. Cambiar de domicilio o de giro los centros de almacenamiento, transformación o depósitos de productos forestales, modificar o adicionar maquinaria, modificar o cambiar las fuentes de abastecimiento, sin autorización de la Secretaría;
 
XII. Carecer, los centros de almacenamiento o transformación de materias primas forestales, del libro de registro de entradas y salidas debidamente validado por la Secretaría, con sus respectivas revalidaciones en tiempo y forma, de acuerdo al Reglamento, así como de las anotaciones de entrada de materia prima y salida de productos forestales;
 
XIII. No acreditar la legal salida de materia prima o de producto forestal, de los centros de almacenamiento o transformación por los medios de control establecidos;
 
XIV. Realizar actividades agropecuarias sin acatar las disposiciones de esta Ley, en materia de conservación, protección, restauración, recuperación y cambio de uso de suelo;
 
XV. Omitir realizar guardarrayas o brechas de protección contra el fuego en terrenos forestales y preferentemente forestales, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley;
 
XVI. Cambiar el uso de suelo forestal a cualquier otro, sin la autorización correspondiente;
 
XVII. Realizar quemas de residuos de cosechas, de huertos frutícolas y de agostaderos o praderas, siempre y cuando esta actividad propicie la degradación de los suelos, de conformidad con las disposiciones aplicables;
 
XVIII. No contar, los prestadores de servicios técnicos, con el certificado de inscripción en el Registro Nacional Forestal, y
 
XIX. Las demás acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de esta Ley o su Reglamento.


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