ARTÍCULO 122

Cuando de las vistas (sic) u operaciones de inspección a que se refiere el capítulo anterior, se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o bien, cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, la Secretaría, de conformidad con los convenios celebrados con la federación, podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad:

I. El aseguramiento precautorio de los productos y materias primas forestales, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionados con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida;
 
II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los recursos y materias primas forestales o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos que puedan dañar la biodiversidad o los resultados naturales, y
 
III. La suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos autorizados o de la actividad de que se trate.
 
A juicio de la autoridad, se podrá designar al inspeccionado como depositario de los bienes asegurados, siempre y cuando se asegure que a los bienes les dará un adecuado cuidado.
 
La Secretaría podrá dar destino final a los productos maderables o no maderables asegurados de manera precautoria y los recursos económicos obtenidos se depositarán hasta que se resuelva el procedimiento legal y, una vez emitido el fallo y la resolución cause efectos, estos recursos se entregarán a quien beneficie el sentido de la resolución. El Reglamento determinará los mecanismos para implementar esta disposición.


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