CAPÍTULO III

De las visitas y operativos de inspección forestales



ARTÍCULO 119

De acuerdo a lo previsto en la Ley General, previo convenio entre Federación, Estados y Municipios; la Secretaría y gobiernos municipales por conducto del personal autorizado, realizará visitas y operativos de inspección en materia forestal, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de ellos se deriven, conforme al procedimiento establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.



ARTÍCULO 120

Si como resultado de la inspección se detecta una plaga o enfermedad forestal, se notificará de forma inmediata al propietario o poseedor del terreno forestal o preferentemente forestal y se estará a lo dispuesto en el capítulo relativo a la sanidad forestal.



ARTÍCULO 121

El Reglamento establecerá los requisitos que deban reunir los inspectores, para acreditar la formación técnica o profesional, y la experiencia necesaria.

Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, los titulares de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, quienes realicen actividades de forestación y de reforestación, así como las personas que transporten, almacenen o transformen materias primas forestales, deberán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas (sic) operativos de inspección. En caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.
 
Cuando de las vistas (sic) u operativos de inspección se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o cuando los actos, hechos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición del decomiso como sanción administrativa, se podrá aplicar alguna de las medidas de seguridad previstas en el Capítulo IV de este Título.



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