TÍTULO OCTAVO

DE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y SANCIÓN FORESTALES



CAPÍTULO I

De la prevención y vigilancia forestal



ARTÍCULO 117

La prevención y vigilancia forestal, estará a cargo de las instancias ecológico-ambientales-forestales del Estado y municipios, con la participación coadyuvante de los dueños de predios forestales y sus organizaciones, y tendrá como función primordial la salvaguarda y patrullaje de los recursos y ecosistemas forestales, así como la prevención de infracciones administrativas del orden forestal.

El Gobierno del Estado, en coordinación con la Federación y municipios, y con la colaboración de los propietarios forestales organizados, y otras instituciones públicas formulará, operará y evaluará programas integrales de prevención y combate a la tala clandestina, estas acciones se realizarán especialmente en las zonas diagnosticadas previamente como críticas, para enfrentarla con diversas acciones; así como para prevenir actos indebidos de cambio de uso del suelo, tráfico de especies y recursos forestales, extracción del suelo forestal, o bien, transporte, almacenamiento, transformación o posesión ilegal de materias primas forestales.


CAPÍTULO II

De la denuncia popular



ARTÍCULO 118

Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría, las autoridades municipales, o ante otras autoridades, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico al ecosistema forestal o daños a los recursos forestales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y las demás que regulen materias relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos.

El denunciante deberá aportar elementos suficientes que sustenten su dicho o denuncia, con lo que iniciará el procedimiento establecido en la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
 
Las denuncias a que se refiere este artículo, y que puedan ser hechos constitutivos de delito, deberán ser turnadas a la autoridad competente para el trámite que corresponda.


CAPÍTULO III

De las visitas y operativos de inspección forestales



ARTÍCULO 119

De acuerdo a lo previsto en la Ley General, previo convenio entre Federación, Estados y Municipios; la Secretaría y gobiernos municipales por conducto del personal autorizado, realizará visitas y operativos de inspección en materia forestal, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de ellos se deriven, conforme al procedimiento establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.



ARTÍCULO 120

Si como resultado de la inspección se detecta una plaga o enfermedad forestal, se notificará de forma inmediata al propietario o poseedor del terreno forestal o preferentemente forestal y se estará a lo dispuesto en el capítulo relativo a la sanidad forestal.



ARTÍCULO 121

El Reglamento establecerá los requisitos que deban reunir los inspectores, para acreditar la formación técnica o profesional, y la experiencia necesaria.

Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, los titulares de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, quienes realicen actividades de forestación y de reforestación, así como las personas que transporten, almacenen o transformen materias primas forestales, deberán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas (sic) operativos de inspección. En caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.
 
Cuando de las vistas (sic) u operativos de inspección se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o cuando los actos, hechos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición del decomiso como sanción administrativa, se podrá aplicar alguna de las medidas de seguridad previstas en el Capítulo IV de este Título.


CAPÍTULO IV

De las medidas de seguridad



ARTÍCULO 122

Cuando de las vistas (sic) u operaciones de inspección a que se refiere el capítulo anterior, se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o bien, cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, la Secretaría, de conformidad con los convenios celebrados con la federación, podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad:

I. El aseguramiento precautorio de los productos y materias primas forestales, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionados con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida;
 
II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los recursos y materias primas forestales o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos que puedan dañar la biodiversidad o los resultados naturales, y
 
III. La suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos autorizados o de la actividad de que se trate.
 
A juicio de la autoridad, se podrá designar al inspeccionado como depositario de los bienes asegurados, siempre y cuando se asegure que a los bienes les dará un adecuado cuidado.
 
La Secretaría podrá dar destino final a los productos maderables o no maderables asegurados de manera precautoria y los recursos económicos obtenidos se depositarán hasta que se resuelva el procedimiento legal y, una vez emitido el fallo y la resolución cause efectos, estos recursos se entregarán a quien beneficie el sentido de la resolución. El Reglamento determinará los mecanismos para implementar esta disposición.


ARTÍCULO 123

Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se ordene el retiro de las medidas.



CAPÍTULO V

De las infracciones



ARTÍCULO 124

Son infracciones a lo establecido en esta ley:

I. No presentar los informes o avisos en tiempo y forma ante las autoridades Estatales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley;
 
II. Cambiar el medio de transporte al movilizar materias primas forestales, sin autorización de la Secretaría;
 
III. Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin contar con la documentación o sistemas de control establecidos para acreditar su legal procedencia, de conformidad con lo establecido por la autoridad competente;
 
IV. Amparar materias primas forestales que no hubieren sido obtenidas de conformidad con lo establecido por las leyes de la materia, sus Reglamentos o de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, a fin de simular su legal procedencia;
 
V. Incumplir con las restricciones y condicionantes ecológicas que se contemplan en los programas de manejo forestal, de agua y suelo;
 
VI. Obstaculizar al personal autorizado de la Secretaría en la realización de las funciones de inspección y vigilancia forestal que le confiere la presente Ley y su Reglamento;
 
VII. Desatender emergencias y/o contingencias ambientales, tales como incendios, plagas y enfermedades forestales, en desacato de mandamiento legítimo de la Secretaría, conforme a las atribuciones que le otorga este ordenamiento legal;
 
VIII. Degradar o eliminar parcial o totalmente áreas forestales y preferentemente forestales;
 
IX. Degradar o eliminar parcial o totalmente zonas de reserva ecológica o sujetas a protección especial;
 
X. No contar, los centros de almacenamiento o transformación de materias primas forestales, con el certificado de inscripción en el Registro Nacional Forestal, en los términos de los convenios que al efecto se celebren;
 
XI. Cambiar de domicilio o de giro los centros de almacenamiento, transformación o depósitos de productos forestales, modificar o adicionar maquinaria, modificar o cambiar las fuentes de abastecimiento, sin autorización de la Secretaría;
 
XII. Carecer, los centros de almacenamiento o transformación de materias primas forestales, del libro de registro de entradas y salidas debidamente validado por la Secretaría, con sus respectivas revalidaciones en tiempo y forma, de acuerdo al Reglamento, así como de las anotaciones de entrada de materia prima y salida de productos forestales;
 
XIII. No acreditar la legal salida de materia prima o de producto forestal, de los centros de almacenamiento o transformación por los medios de control establecidos;
 
XIV. Realizar actividades agropecuarias sin acatar las disposiciones de esta Ley, en materia de conservación, protección, restauración, recuperación y cambio de uso de suelo;
 
XV. Omitir realizar guardarrayas o brechas de protección contra el fuego en terrenos forestales y preferentemente forestales, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley;
 
XVI. Cambiar el uso de suelo forestal a cualquier otro, sin la autorización correspondiente;
 
XVII. Realizar quemas de residuos de cosechas, de huertos frutícolas y de agostaderos o praderas, siempre y cuando esta actividad propicie la degradación de los suelos, de conformidad con las disposiciones aplicables;
 
XVIII. No contar, los prestadores de servicios técnicos, con el certificado de inscripción en el Registro Nacional Forestal, y
 
XIX. Las demás acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de esta Ley o su Reglamento.


CAPÍTULO VI

De las sanciones



ARTÍCULO 125

Las sanciones que establece la presente Ley por infracciones a la misma, serán impuestas por la Secretaría, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten de conformidad con otros ordenamientos aplicables. Las sanciones serán:

I. Multa que se determinará en los casos y montos siguientes:
 
a) Con el equivalente de 40 a 1,000 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria emitida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, vigente en el Estado al momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos previstos en las fracciones I, II, V, X, XI, XII, XV y XVIII del artículo 124 de esta Ley; y
Inciso Reformado POG 10-01-2018.
 
b) Con el equivalente de 100 a 50,000 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria emitida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, vigente en el Estado al momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos previstos en las fracciones III, IV, VI, VIII, IX, XIII, XIV, XVI y XVII del artículo 124 de esta Ley;
Inciso Reformado POG 10-01-2018.
 
II. Además de las multas que se establecen en la fracción anterior, se harán acreedores, en su caso, a la clausura temporal o definitiva, parcial o total de los establecimientos o la cancelación temporal o definitiva, parcial o total de las autorizaciones de aprovechamiento o uso, o de las actividades de que se trate, las personas físicas o morales que incurran en los supuestos previstos en las fracciones: III, IV, VI, X, XI, XII y XIII, del artículo 124 de la presente Ley, y
 
III. Además de las sanciones que se establecen en las fracciones I y II, se harán acreedores, en su caso, al decomiso por parte de la autoridad, de las materias primas obtenidas, así como de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas o los medios de transporte utilizados, las personas físicas o morales que incurran en los supuestos previstos por el artículo 124 de esta Ley.
 
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive de la comisión de dichas conductas.
 
Para la imposición de las sanciones, a las demás acciones u omisiones que se consideren infracciones a las disposiciones de la presente Ley o las reglamentarias que de ésta emanen, y a las que no estén expresamente señaladas en el artículo 124, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 126 de esta Ley.
 
Si una vez concluido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrá imponerse multa por cada día que transcurra sin acatar el mandato, sin que el total de las multas exceda del máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo.
 
Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, de conformidad con lo que establece el artículo 124, la autoridad solicitará la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencias y, en general, toda autorización otorgada por la autoridad competente, para la realización de actividades comerciales, industriales, de servicios o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción.
 
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser aumentada hasta por dos veces el monto originalmente impuesto, sin excederse del doble máximo permitido, así como la clausura temporal o cancelación definitiva.
 
Además de las sanciones económicas, el infractor deberá realizar las acciones necesarias para reparar el daño causado a los recursos naturales, en el plazo y términos que la Secretaría le señale.
 
La Secretaría, mediante resolución fundada y motivada, podrá otorgar al infractor, cuando no haya comisión de delitos, la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia de conservación, protección o restauración de los recursos forestales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, que no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave de los ecosistemas forestales.


ARTÍCULO 126

Para la imposición de sanciones por infracciones a esta Ley o a las disposiciones reglamentarias, se tomarán en cuenta:

I. Los daños que se hubiesen causado o producido, la localización del recurso y la cantidad dañada;
 
II. El beneficio o lucro indebidamente obtenido;
 
III. La intencionalidad en la conducta del infractor;
 
IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción;
 
V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y
 
VI. La reincidencia.


ARTÍCULO 127

Cuando proceda como sanción la clausura o cancelación temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar una acta administrativa detallada de la diligencia, cumpliendo para ello los lineamientos generales establecidos en la presente Ley y el Reglamento para las inspecciones.



ARTÍCULO 128

Cuando de las visitas de inspección que contempla esta Ley, se presuma que existe riesgo inminente de daños o deterioro grave al medio ambiente, o cuando se detecte por la autoridad competente la flagrancia en la comisión de un delito o infracción administrativa grave, la Secretaría podrá ordenar cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:

I. El aseguramiento precautorio de los recursos y materias primas forestales, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida;
 
II. La clausura temporal de las operaciones del establecimiento, o la suspensión parcial o total del funcionamiento de la maquinaria o equipos, dedicada al aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los recursos y materias primas o de los sitios o instalaciones, en donde se desarrollan los actos que puedan dañar la biodiversidad o los recursos naturales;
 
III. La suspensión temporal, parcial o total del aprovechamiento o de las actividades de que se trate, o
 
IV. Arresto administrativo de hasta 36 horas en los términos de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


ARTÍCULO 129

Cuando la Secretaría imponga las medidas de seguridad previstas en esta Ley, se indicarán, en su caso, las acciones que deberán llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para revisarlas, a fin de que una vez satisfechas estas, se ordene el retiro de las mismas.



CAPÍTULO VII

Del Recurso de Inconformidad



ARTÍCULO 130

Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias, podrán ser recurridas por los interesados en el término de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación.



ARTÍCULO 131

El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante la autoridad que hubiere dictado la resolución recurrida, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso, se tendrá como fecha de presentación la del día en que el escrito correspondiente haya sido depositado en el servicio postal.



ARTÍCULO 132

El escrito en que se interponga el recurso deberá señalar:

I. El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, el de la persona que promueva en su nombre y representación, acreditando notarialmente la personalidad o personería con que comparece, si ésta no se tenía justificada ante la autoridad emisora;
 
II. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad y con pruebas fehacientes, el recurrente manifieste que tuvo conocimiento de la resolución recurrida;
 
III. El acto o resolución que se impugna;
 
IV. Los agravios que a juicio del recurrente, le cause la resolución o el acto impugnado;
 
V. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el acto;
 
VI. Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba, que tenga relación directa o inmediata con la resolución o acto impugnado y que por causas supervenientes no hubiere estado en posibilidad de ofrecer al oponer sus defensas. Dichos documentos, en su caso, deberán acompañarse al escrito a que se refiere este artículo;
 
VII. Las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la resolución de que se trate, acompañando los documentos que se relacionen con éste, no pudiendo ofrecer como prueba la confesión de la autoridad, y
 
VIII. La solicitud de suspensión del acto o resolución que le afecte, previa comprobación de haber garantizado, en su caso, debidamente el interés fiscal.


ARTÍCULO 133

Al recibir el recurso, la autoridad verificará si éste fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo en trámite o rechazándolo.

En caso de que lo admita, decretará la suspensión si fuese procedente, y desahogará las pruebas que procedan, en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir de la notificación del proveído de admisión.


ARTÍCULO 134

La ejecución de la resolución impugnada se podrá suspender cuando se cumplan los requisitos siguientes:

I. Lo solicite el interesado;
 
II. No se afecte el interés público;
 
III. No se trate de infractores reincidentes;
 
IV. Que de ejecutarse la resolución, pueda causar daños de difícil reparación para el recurrente, y
 
V. Se garantice el interés fiscal o, en su caso, los daños que origine el recurrente, a criterio de la autoridad.


ARTÍCULO 135

Transcurrido el término para el desahogo de pruebas, si las hubiere, se dictará resolución en la que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o el acto impugnado, la cual se notificará al interesado personalmente o por correo certificado.




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