ARTÍCULO 114

Se crea el Consejo Estatal Forestal, como órgano de carácter consultivo, asesoramiento y concertación, en materia de planeación, supervisión, evaluación de las políticas y aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos forestales.

El Consejo Estatal se Integrará por:
 
I. El Titular del Ejecutivo del Estado quien fungirá como Presidente;
 
II. El titular de la Secretaría del Campo, quien fungirá como Presidente suplente;
Fracción Reformada POG 23-03-2013.
 
III. Un Secretario Técnico, designado por el Presidente;
 
IV. Los comités técnicos y especializados;
 
V. Representantes de los siguientes sectores forestales:
 
a. Académico y de investigación,
 
b. Ejidos y fraccionamientos rurales,
Inciso Reformado POG 15-04-2009.
 
c. Industrial,
 
d. Ambientalista,
 
e. Pequeños propietarios,
 
f. Profesional forestal,
 
g. Unidades de manejo forestal,
 
h. Dependencias públicas federales relacionadas con el sector,
 
i. Dependencia (sic) públicas estatales relacionadas con el sector, y
 
j. Otras personas físicas o morales relacionadas con el sector, a invitación del Presidente del Consejo.
 
Serán invitados permanentes, los diputados integrantes de las comisiones de la Legislatura del Estado relacionadas con la materia forestal.
 
En cada sesión del Consejo podrán participar invitados especiales, con derecho a voz pero sin voto, convocados para el tratamiento de un asunto específico.


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