ARTÍCULO 101

Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la actividad forestal, deberán sujetarse a las disposiciones de las leyes de Ingresos, del Presupuesto de Egresos del Estado y los municipios, para el ejercicio fiscal que corresponda y deberán asegurar su eficacia,  ividad y transparencia, podrán considerar el establecimiento y vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado establecido en otras leyes, incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las finanzas, los seguros, los fondos y los fideicomisos, así como las autorizaciones en materia forestal, cuando atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo forestal. En todo caso, los programas e instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades forestales.



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