CAPÍTULO VI

De la reforestación y forestación



ARTÍCULO 97

La reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agrosilvicultura en terrenos degradados de vocación forestal, no requerirán de autorización y solamente estarán sujetas a las Normas Oficiales Mexicanas.

Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos forestales que funja como encargado técnico será responsable solidario junto con el titular de la ejecución del programa en este aspecto.
 
La reforestación o forestación de las áreas taladas será una acción prioritaria en los programas de manejo prediales, zonales o regionales.
 
Para los efectos del presente capítulo, se consideran prioritarias las zonas incendiadas, especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados.


ARTÍCULO 98

Con el fin de que no se vean afectados los ecosistemas, los tres órdenes de gobierno impulsaran la forestación y reforestación con especies forestales autóctonas o nativas de la región de que se trate.

El Gobierno del Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia, promoverán programas tendientes a la forestación y reforestación de los terrenos idóneos en el Estado.
 
Para tal efecto, se celebrarán los convenios con instituciones públicas y privadas que sean necesarios, para el debido cumplimento de los programas.


ARTÍCULO 99

Cuando por causa de utilidad pública sea necesario reforestar en predios de propiedad particular, el Gobierno del Estado realizará la declaratoria correspondiente y en coordinación con el propietario o poseedor se instrumentarán las acciones necesarias, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.



ARTÍCULO 100

El Gobierno del Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia, establecerán incentivos económicos y fiscales para efecto de estimular la forestación y reforestación.




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