ARTÍCULO 93

En los programas de reforestación, que promueva y apoye el Gobierno del Estado a través de la Secretaría, se dará énfasis a la producción de planta de calidad de especies adecuadas al terreno a forestar o reforestar, de acuerdo con sus objetivos, y al establecimiento de un sistema de incentivos para su plantación y mantenimiento durante los primeros años sobre bases de evaluación de resultados.

El Gobierno del Estado promoverá la participación de asociaciones de productores legalmente constituidas, que se encarguen de los viveros dedicados a la producción de planta, dando preferencia a las mujeres organizadas, en los términos y condiciones que para el efecto establezca el Reglamento.
 
El Gobierno del Estado, escuchando la opinión del Consejo y tomando en cuenta los requerimientos de recuperación en zonas degradadas y las condiciones socioeconómicas de los habitantes de las mismas, promoverá la elaboración y aplicación de programas e instrumentos económicos que se requieran para fomentar las labores de conservación y restauración de los recursos forestales y las cuencas hídricas.
 
Los propietarios, poseedores o usufructuarios de terrenos forestales o preferentemente forestales están obligados a realizar las actividades de restauración y conservación pertinentes. En el caso de que éstos demuestren carecer de recursos, la Secretaría los incorporará a los programas de apoyo que instrumente, de acuerdo a las asignaciones que para tal fin se contemplen en el presupuesto de egresos del Estado.
 
Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento, deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente.


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