CAPÍTULO IV

De la conservación y restauración



ARTÍCULO 93

En los programas de reforestación, que promueva y apoye el Gobierno del Estado a través de la Secretaría, se dará énfasis a la producción de planta de calidad de especies adecuadas al terreno a forestar o reforestar, de acuerdo con sus objetivos, y al establecimiento de un sistema de incentivos para su plantación y mantenimiento durante los primeros años sobre bases de evaluación de resultados.

El Gobierno del Estado promoverá la participación de asociaciones de productores legalmente constituidas, que se encarguen de los viveros dedicados a la producción de planta, dando preferencia a las mujeres organizadas, en los términos y condiciones que para el efecto establezca el Reglamento.
 
El Gobierno del Estado, escuchando la opinión del Consejo y tomando en cuenta los requerimientos de recuperación en zonas degradadas y las condiciones socioeconómicas de los habitantes de las mismas, promoverá la elaboración y aplicación de programas e instrumentos económicos que se requieran para fomentar las labores de conservación y restauración de los recursos forestales y las cuencas hídricas.
 
Los propietarios, poseedores o usufructuarios de terrenos forestales o preferentemente forestales están obligados a realizar las actividades de restauración y conservación pertinentes. En el caso de que éstos demuestren carecer de recursos, la Secretaría los incorporará a los programas de apoyo que instrumente, de acuerdo a las asignaciones que para tal fin se contemplen en el presupuesto de egresos del Estado.
 
Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento, deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente.


ARTÍCULO 94

El Gobierno del Estado promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales de maderables y no maderables y bancos de germoplasma, auspiciando su operación por los municipios, así como por los propietarios y poseedores de terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal, por los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables, de forestación y plantaciones comerciales, organizados en las unidades de manejo forestal, dando intervención a los responsables de los servicios técnicos forestales.



ARTÍCULO 95

Es obligatorio para las autoridades estatal y municipal, incluir en sus planes de desarrollo respectivos, programas tendientes a la reforestación y forestación del Estado y municipios.




Regresar a Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.210335 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.