TÍTULO QUINTO

DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN FORESTAL



CAPÍTULO I

De la sanidad forestal



ARTÍCULO 85

La Secretaría con la colaboración de los dueños de predios forestales y el Consejo Estatal Forestal establecerán un sistema permanente de inspección y evaluación de la condición sanitaria de los terrenos forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus resultados; promoverá y apoyará los programas de investigación necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales.

Las dependencias y entidades del Gobierno del Estado y, en su caso, las de los gobiernos municipales, en los términos de los acuerdos y convenios que celebren, ejercerán las inspecciones en forma coordinada para detectar, diagnosticar, prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades forestales.
 
Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar un aprovechamiento o eliminación de la vegetación forestal, deberá implementarse un programa que permita la reforestación, restauración y conservación de suelos. Los propietarios, poseedores o usufructuarios estarán obligados a restaurarla mediante la regeneración natural o artificial, en un plazo no mayor a dos años.


ARTÍCULO 86

Ante la certificación por parte de la autoridad de la presencia de una plaga o enfermedad forestal en terrenos forestales o preferentemente forestales, se dará aviso al propietario o poseedor del mismo, para el efecto de que realice e implemente lo necesario a fin de combatir la plaga o enfermedad forestal. El propietario o poseedor podrá solicitar el auxilio y colaboración de la autoridad cuando acredite que no cuenta con los recursos necesarios; si el particular no actuara en tiempo y forma, la Secretaría intervendrá a fin de sanear y restaurar el terreno forestal o preferentemente forestal, a costa del propietario o poseedor, adquiriendo el carácter de crédito fiscal la erogación que para el efecto se haga.



ARTÍCULO 87

La Secretaría expedirá los certificados y autorizaciones relacionadas con la aplicación de medidas fitosanitarias para el control de plagas. Las medidas fitosanitarias que se apliquen para la prevención control y combate de plagas y enfermedades que afecten a los recursos forestales, se realizarán de conformidad a lo previsto en esta Ley y el Reglamento.



CAPÍTULO II

De la declaración de emergencia sanitaria forestal



ARTÍCULO 88

La Secretaría establecerá un sistema permanente de evaluación y alerta temprana de la condición sanitaria de los terrenos forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus resultados; promoverá y apoyará los programas de investigación necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales, en el marco del Sistema de Investigaciones para el Desarrollo Rural Sustentable, y difundirá con el apoyo de los municipios y del propio Consejo Estatal Forestal, las medidas de prevención y manejo de plagas y enfermedades.

La Secretaría vigilará el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas para prevenir, controlar y combatir las plagas y las enfermedades forestales, así como para evaluar los daños, restaurar el área afectada, establecer procesos de seguimiento y las obligaciones o facilidades para quienes cuenten con los programas de manejo vigente, y las facilidades para quienes no cuenten con ellos.
 
Los municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren, ejercerán sus funciones en forma coordinada para detectar, diagnosticar, prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades forestales en los términos previstos en el artículo 119 de la Ley General.


CAPÍTULO III

De la prevención, combate y control de incendios forestales



ARTÍCULO 89

Compete a la Secretaría General de Gobierno en colaboración con la Secretaría y con la participación del Consejo, la planificación, coordinación y ejecución de las medidas precisas para la regularización de los incendios forestales.



ARTÍCULO 90

La Secretaría en colaboración con la Secretaría General de Gobierno, promoverá la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con los ayuntamientos, organizaciones y asociaciones en las regiones que así se requiera, con la finalidad de constituir agrupaciones de defensa forestal que tendrán como objetivo principal el planear, dirigir y difundir programas y acciones de prevención y combate a incendios forestales, asimismo coordinará las acciones de prevención, combate y control especializado de incendios forestales y promoverá la asistencia de las demás dependencias y municipios en los términos de la distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que para tal efecto se celebren.

La autoridad municipal deberá atender el combate y control de incendios; y, en el caso de que los mismos superen su capacidad operativa de respuesta, acudirá a la instancia estatal. Si ésta resultase insuficiente, se procederá a informar al Consejo Estatal Forestal, el cual actuará de acuerdo con los programas y procedimientos respectivos.
 
El Estado y los municipios, procurarán la participación de los organismos de los sectores social y privado, para los efectos señalados en el párrafo que antecede y organizarán campañas permanentes de educación, capacitación y difusión de las medidas para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales.
 
Estas organizaciones de defensa forestal se constituirán conforme a lo establecido en el Reglamento.


ARTÍCULO 91

La Secretaría en el marco de la coordinación institucional prevista en esta Ley, la Ley General y, en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas dictará los lineamientos que deberán observarse en la prevención, combate y control de incendios forestales, para evaluar los daños, restaurar la zona afectada y establecer los procesos de seguimiento, así como los métodos y formas de uso del fuego en los terrenos forestales y agropecuarios colindantes.

Quienes hagan uso del fuego en contravención de las disposiciones de las normas mencionadas, recibirán las sanciones que prevé la presente Ley, sin perjuicio de las establecidas en las leyes penales.


ARTÍCULO 92

Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales y preferentemente forestales y sus colindantes, quienes realicen el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación o plantaciones forestales comerciales y reforestación, así como los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los encargados de la administración de las áreas naturales protegidas, estarán obligados a ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables.



CAPÍTULO IV

De la conservación y restauración



ARTÍCULO 93

En los programas de reforestación, que promueva y apoye el Gobierno del Estado a través de la Secretaría, se dará énfasis a la producción de planta de calidad de especies adecuadas al terreno a forestar o reforestar, de acuerdo con sus objetivos, y al establecimiento de un sistema de incentivos para su plantación y mantenimiento durante los primeros años sobre bases de evaluación de resultados.

El Gobierno del Estado promoverá la participación de asociaciones de productores legalmente constituidas, que se encarguen de los viveros dedicados a la producción de planta, dando preferencia a las mujeres organizadas, en los términos y condiciones que para el efecto establezca el Reglamento.
 
El Gobierno del Estado, escuchando la opinión del Consejo y tomando en cuenta los requerimientos de recuperación en zonas degradadas y las condiciones socioeconómicas de los habitantes de las mismas, promoverá la elaboración y aplicación de programas e instrumentos económicos que se requieran para fomentar las labores de conservación y restauración de los recursos forestales y las cuencas hídricas.
 
Los propietarios, poseedores o usufructuarios de terrenos forestales o preferentemente forestales están obligados a realizar las actividades de restauración y conservación pertinentes. En el caso de que éstos demuestren carecer de recursos, la Secretaría los incorporará a los programas de apoyo que instrumente, de acuerdo a las asignaciones que para tal fin se contemplen en el presupuesto de egresos del Estado.
 
Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento, deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente.


ARTÍCULO 94

El Gobierno del Estado promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales de maderables y no maderables y bancos de germoplasma, auspiciando su operación por los municipios, así como por los propietarios y poseedores de terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal, por los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables, de forestación y plantaciones comerciales, organizados en las unidades de manejo forestal, dando intervención a los responsables de los servicios técnicos forestales.



ARTÍCULO 95

Es obligatorio para las autoridades estatal y municipal, incluir en sus planes de desarrollo respectivos, programas tendientes a la reforestación y forestación del Estado y municipios.



CAPÍTULO V

Del pastoreo en los terrenos forestales



ARTÍCULO 96

Con el objeto de proteger la regeneración natural e inducida, el pastoreo dentro de las áreas forestales deberá ser regulado.

La Secretaría, en coordinación con las dependencias federales y estatales con competencia en esta actividad y de conformidad con las leyes en la materia, determinarán las zonas forestales en donde sea factible efectuar el pastoreo de ganado. Para determinar la capacidad de carga de los agostaderos en terrenos forestales, en los mismos términos de coordinación, se tomará en cuenta la ordenación forestal, los índices de agostadero y el ordenamiento ecológico.
 
En el Reglamento se establecerán los mecanismos de regulación para el desarrollo de esta actividad.


CAPÍTULO VI

De la reforestación y forestación



ARTÍCULO 97

La reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agrosilvicultura en terrenos degradados de vocación forestal, no requerirán de autorización y solamente estarán sujetas a las Normas Oficiales Mexicanas.

Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos forestales que funja como encargado técnico será responsable solidario junto con el titular de la ejecución del programa en este aspecto.
 
La reforestación o forestación de las áreas taladas será una acción prioritaria en los programas de manejo prediales, zonales o regionales.
 
Para los efectos del presente capítulo, se consideran prioritarias las zonas incendiadas, especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados.


ARTÍCULO 98

Con el fin de que no se vean afectados los ecosistemas, los tres órdenes de gobierno impulsaran la forestación y reforestación con especies forestales autóctonas o nativas de la región de que se trate.

El Gobierno del Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia, promoverán programas tendientes a la forestación y reforestación de los terrenos idóneos en el Estado.
 
Para tal efecto, se celebrarán los convenios con instituciones públicas y privadas que sean necesarios, para el debido cumplimento de los programas.


ARTÍCULO 99

Cuando por causa de utilidad pública sea necesario reforestar en predios de propiedad particular, el Gobierno del Estado realizará la declaratoria correspondiente y en coordinación con el propietario o poseedor se instrumentarán las acciones necesarias, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.



ARTÍCULO 100

El Gobierno del Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia, establecerán incentivos económicos y fiscales para efecto de estimular la forestación y reforestación.




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