CAPÍTULO VIII

De la investigación, colecta y uso de los recursos forestales



ARTÍCULO 80

Será prioritario para el gobierno del Estado el impulsar la investigación en el sector forestal asignando los recursos económicos y humanos correspondientes.



ARTÍCULO 81

El Gobierno del Estado fomentará y promoverá la investigación relativa a la materia forestal mediante convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas.



ARTÍCULO 82

La Secretaría promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales de maderables y no maderables y bancos de germoplasma.



ARTÍCULO 83

Si como resultado de la investigación se detecta una plaga o enfermedad forestal, se notificará de forma inmediata a la autoridad competente, así como al propietario o poseedor del terreno forestal o preferentemente forestal y se estará a lo dispuesto en el capítulo relativo a la sanidad forestal de esta Ley.



ARTÍCULO 84

En lo referente a la colecta y uso de los recursos forestales, se estará a lo dispuesto en la Ley General.




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