CAPÍTULO VI

De las auditorias técnicas preventivas



ARTÍCULO 73

En el marco de la coordinación institucional, el Gobierno del Estado por conducto del Consejo Estatal Forestal y con el auxilio, en su caso, del municipio por conducto del personal técnico del área que atienda las cuestiones del sector forestal, podrán realizar auditorías técnicas preventivas que tendrán por objeto la promoción e inducción al cumplimiento de las disposiciones legales en materia forestal de los programas de manejo respectivos.



ARTÍCULO 74

En el ámbito de su competencia, los municipios al realizar la auditoria técnica preventiva, entregarán sus resultados al Consejo Estatal Forestal.



ARTÍCULO 75

Conforme a los resultados de las auditorias, el Consejo Estatal Forestal podrá emitir un certificado que haga constar el correcto cumplimiento del programa de manejo.



ARTÍCULO 76

En el Reglamento se regulará lo relativo al certificado señalado en el artículo que antecede, así como los requisitos que deberán reunir los auditores técnicos facultados para realizar las auditorias.




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