ARTÍCULO 57

Queda prohibido el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación primaria nativa actual de los terrenos forestales, salvo en los siguientes casos:

I. Cuando se compruebe mediante estudios específicos que no se pone en riesgo la biodiversidad, y
 
II. Cuando se demuestre, mediante estudios específicos, que la vegetación nativa tenga poco valor comercial o biodiversidad y se juzgue conveniente promover plantaciones de especies provenientes de otros lugares que se adapten a la zona e inclusive favorezcan la fauna y los bienes y servicios ambientales.
 
En la aplicación de este artículo deberá tomarse en consideración lo que disponga la Norma Oficial Mexicana en materia de vegetación forestal exótica que ponga en riesgo la biodiversidad.


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