CAPÍTULO IV

De las plantaciones forestales comerciales



ARTÍCULO 57

Queda prohibido el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación primaria nativa actual de los terrenos forestales, salvo en los siguientes casos:

I. Cuando se compruebe mediante estudios específicos que no se pone en riesgo la biodiversidad, y
 
II. Cuando se demuestre, mediante estudios específicos, que la vegetación nativa tenga poco valor comercial o biodiversidad y se juzgue conveniente promover plantaciones de especies provenientes de otros lugares que se adapten a la zona e inclusive favorezcan la fauna y los bienes y servicios ambientales.
 
En la aplicación de este artículo deberá tomarse en consideración lo que disponga la Norma Oficial Mexicana en materia de vegetación forestal exótica que ponga en riesgo la biodiversidad.


ARTÍCULO 58

En la política de plantaciones forestales comerciales en terrenos temporalmente forestales y preferentemente forestales se promoverá de manera primordial la utilización de especies nativas que tecnológica y económicamente sean viables. La autoridad tendrá en todo momento la facultad de supervisar el manejo de la plantación, cuidando especialmente los posibles impactos ambientales adversos.



ARTÍCULO 59

Las plantaciones forestales comerciales en terrenos temporalmente forestales o en predios con superficies menores o iguales a 800 hectáreas, requerirán únicamente del estudio de impacto ambiental y un aviso por escrito a la Secretaría cuyos requisitos se determinarán en el Reglamento.



ARTÍCULO 60
Cuando la solicitud de una autorización de plantación forestal comercial sobre terrenos propiedad de un ejido, fraccionamiento rural o comunidad sea presentada por un tercero, éste deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria o en los términos y condiciones establecidos en la Ley de Fraccionamientos Rurales, según corresponda.
Reformado POG 15-04-2009


ARTÍCULO 61

Una vez presentado el aviso de plantación forestal comercial, la Secretaría emitirá una constancia de registro en un plazo no mayor de 5 días hábiles. Si después de este plazo la Secretaría no la ha emitido, el titular quedará facultado a iniciar la plantación.

La Secretaría no recibirá el aviso si éste no cumple con los requisitos previstos en el Reglamento.
 
Cuando se trate de plantaciones forestales comerciales en terrenos forestales temporales, el titular podrá iniciar la plantación desde el mismo momento de la presentación del aviso.


ARTÍCULO 62

El aviso de plantación forestal comercial facultará a sus titulares a realizar su aprovechamiento, cuando el titular lo juzgue conveniente según las condiciones de mercado y otros factores.



ARTÍCULO 63

El titular del aviso de plantación forestal comercial deberá presentar anualmente un informe que señale las distintas actividades desarrolladas en las fases de trabajo, cuyos requisitos se deberán contener en el Reglamento.



ARTÍCULO 64

Se requiere autorización de la CONAFOR para realizar plantaciones forestales comerciales en terrenos preferentemente forestales en predios con superficies mayores a 800 hectáreas, para lo cual se requerirá que el interesado presente un programa de manejo, no así para el caso de terrenos temporalmente forestales.



ARTÍCULO 65

El contenido y requisitos de los dos niveles de programas de manejo de plantación forestal comercial, así como otras modalidades, serán determinados en el Reglamento y en atención a las Normas Oficiales Mexicanas.



ARTÍCULO 66

La Secretaría, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del programa de manejo de plantación forestal comercial, podrá:

I. Requerir la información faltante, dentro de los primeros cinco días hábiles, cuando se hubiese presentado incompleta, suspendiéndose el término que restare para determinar lo conducente;
 
II. Autorizar la plantación comercial y, en su caso, determinar la aplicación de medidas de manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos ambientales, adicionales a las previstas en el programa de manejo presentado, o
 
III. Negar la autorización por no cumplir con los requisitos previstos en la presente Ley.
 
En el caso de que la Secretaría no emita la resolución en los plazos previstos en esta Ley, se entenderá autorizada la plantación forestal comercial.


ARTÍCULO 67

Cuando el cultivo de una plantación forestal comercial se integre o pretenda integrarse a una unidad de producción mayor, el propietario o poseedor de la plantación deberá presentar un nuevo aviso de forestación comercial o solicitud de autorización.



ARTÍCULO 68

El manejo de la plantación forestal comercial deberá estar a cargo de los titulares de la plantación y su prestador de servicios técnicos será responsable solidario con el titular.




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