CAPÍTULO III

Del aprovechamiento de los recursos forestales maderables



ARTÍCULO 45

En los términos del artículo 42 de la presente Ley, se requiere autorización de la Secretaría para el aprovechamiento de recursos forestales maderables en terrenos forestales o preferentemente forestales. Dicha autorización comprenderá la del programa de manejo a que se refiere la presente Ley y la que, en su caso, corresponderá otorgar en materia de impacto ambiental en los términos de la legislación aplicable.



ARTÍCULO 46

El Reglamento, en correlación con las Normas Oficiales Mexicanas, establecerá los requisitos y casos en que se requiera aviso. El propio Reglamento determinará la información que deben contener las solicitudes para las autorizaciones que se otorguen.



ARTÍCULO 47

La Secretaría deberá solicitar al Consejo Estatal Forestal opiniones técnicas respecto de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, previamente a que sean resueltas.

El Consejo Estatal Forestal contará con diez días hábiles para emitir su opinión. Transcurrido dicho término, se entenderá que no hay objeción alguna para expedir la autorización.


ARTÍCULO 48

Los siguientes aprovechamientos forestales requieren de manifestación de impacto ambiental, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

I. De especies forestales de difícil regeneración, y
 
II. De áreas naturales protegidas.
 
La manifestación de impacto ambiental se integrará al programa de manejo forestal para seguir un solo trámite administrativo y se realizará de conformidad con las guías y normas que se emitan en la materia.
 
En las autorizaciones de las manifestaciones de impacto ambiental a que se refiere este artículo, la autoridad deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los interesados en el proceso de consulta pública a que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


ARTÍCULO 49

Para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables en superficies menores o iguales a 20 hectáreas, el programa de manejo forestal que debe acompañarse, será simplificado por predio o por conjunto de predios que no rebasen en total 250 hectáreas.

Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en superficies mayores a 20 hectáreas y menores o iguales a 250 hectáreas, se requiere que el interesado presente un programa de manejo forestal con un nivel intermedio.
 
Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en superficies mayores a 250 hectáreas, se requiere que el interesado presente un programa de manejo forestal con un nivel avanzado.
 
El contenido y requisitos de estos niveles de programa, serán determinados en el Reglamento de esta Ley, e invariablemente deberán considerar acciones para inducir la regeneración natural o las opciones para, en su caso, reforestar con especies nativas.


ARTÍCULO 50

Cuando se incorpore y pretenda incorporar el aprovechamiento forestal de una superficie a una unidad de producción mayor, los propietarios o poseedores deberán satisfacer íntegramente los requisitos de la solicitud de autorización correspondientes a la superficie total a aprovecharse.



ARTÍCULO 51

El programa de manejo forestal tendrá una vigencia correspondiente a un ciclo de corta.



ARTÍCULO 52

Una vez presentado el programa de manejo forestal, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual dictaminará si la solicitud se ajusta a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables

Para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá evaluar la factibilidad de las obras o actividades propuestas en el programa sobre recursos forestales sujetos a aprovechamiento, así como en los ecosistemas forestales de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos sujetos a aprovechamiento.


ARTÍCULO 53

La Secretaría deberá resolver las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

La Secretaría dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para resolver las solicitudes de autorización para los aprovechamientos que requieran la presentación de manifestación de impacto ambiental.
 
Excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse por otros sesenta días naturales, cuando así se requiera por las características del proyecto, en los supuestos y términos que establezca el Reglamento.
 
En caso de que se hubiere presentado la información o documentación incompleta, la Secretaría requerirá por escrito fundado y motivado, por única vez, a los solicitantes para que la integren en un plazo no mayor a 15 días hábiles, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. Una vez transcurrido dicho plazo, sin que se hubiere remitido la información faltante, la Secretaría la desechará y notificará a los solicitantes la negativa fundada de la solicitud respectiva.
 
Ya presentada la documentación e información complementaria a la Secretaría, se reiniciarán los plazos legales para el dictamen de la solicitud respectiva.


ARTÍCULO 54

La Secretaría podrá autorizar la ejecución del programa respectivo en los términos solicitados, o de manera condicionada a su modificación o al establecimiento de medidas adicionales de manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos ambientales. En este caso, la Secretaría señalará las restricciones o requisitos que deberán observarse en la ejecución del programa correspondiente y que sólo podrán estar encaminadas a prevenir, mitigar o compensar los efectos negativos sobre los ecosistemas.



ARTÍCULO 55

La Secretaría solo podrá negar la autorización solicitada cuando:

I. Se contravenga lo establecido en la Ley General, la presente Ley y su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas o en las demás disposiciones aplicables;
 
II. El programa de manejo forestal no sea congruente y consistente con el ordenamiento forestal de la Unidad de Manejo Forestal de la que forma parte el predio o predios de que se trate;
 
III. Se comprometa la biodiversidad de la zona, la regeneración y capacidad productiva de los terrenos en cuestión;
 
IV. Se trate de áreas de protección a que se refiere la Ley General;
 
V. Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto a cualquier elemento de los programas de manejo correspondientes;
 
VI. Cuando se presenten conflictos agrarios, de límites y de sobreposición de predios, en cuyo caso, la negativa sólo aplicará a las áreas en conflicto, o
 
VII. Cuando la manifestación de impacto ambiental resulte negativa.


ARTÍCULO 56

Cuando la Secretaría no emita la resolución en los plazos previstos en la presente Ley, deberá informar al solicitante la causa por la cual no se resuelve su solicitud, sin menoscabo de la responsabilidad en la que pueda incurrir el servidor público en los términos de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

La Secretaría instrumentará un mecanismo simplificado para la autorización de solicitudes de aprovechamientos a titulares cuyo historial de aprovechamientos previos haya resultado sin observaciones, siendo sujetos éstos de auditoría y verificación posterior, en los términos que establezca el Reglamento.



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