ARTÍCULO 44

Las autoridades Estatal y municipales sólo podrán autorizar los cambios de uso de suelo en terrenos forestales, en los términos del artículo 58 de la Ley General, cuando el Consejo Estatal Forestal otorgue su visto bueno y además se demuestre fehacientemente lo siguiente:

I. Que el terreno forestal ya no puede seguir con dicho uso;
 
II. Que el cambio de uso de suelo que se proponga sea más productivo a largo plazo, y
 
III. Que el terreno en cuestión no haya sido afectado por un incendio por lo menos en los últimos 20 años.


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