TÍTULO CUARTO

DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FORESTALES



CAPÍTULO I

De las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales



ARTÍCULO 42

Corresponde a la Secretaría, en el marco de la coordinación institucional previsto en los artículo (sic) 24, fracción IX y 58 de la Ley General, otorgar las siguientes autorizaciones:

I. Cambio de uso de suelo en terrenos de uso forestal;
 
II. Aprovechamiento de recursos maderables y no maderables en terrenos forestales y preferentemente forestales;
 
III. Establecimiento de plantaciones forestales comerciales en superficies mayores de 800 hectáreas, excepto aquellas en terrenos forestales temporales, y
 
IV. Colecta y usos con fines comerciales.


CAPÍTULO II

De los cambios de uso de suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales



ARTÍCULO 43

Los Gobiernos Estatal y Municipales consolidarán y promoverán en sus programas de desarrollo respectivos, los terrenos forestales y preferentemente forestales.



ARTÍCULO 44

Las autoridades Estatal y municipales sólo podrán autorizar los cambios de uso de suelo en terrenos forestales, en los términos del artículo 58 de la Ley General, cuando el Consejo Estatal Forestal otorgue su visto bueno y además se demuestre fehacientemente lo siguiente:

I. Que el terreno forestal ya no puede seguir con dicho uso;
 
II. Que el cambio de uso de suelo que se proponga sea más productivo a largo plazo, y
 
III. Que el terreno en cuestión no haya sido afectado por un incendio por lo menos en los últimos 20 años.


CAPÍTULO III

Del aprovechamiento de los recursos forestales maderables



ARTÍCULO 45

En los términos del artículo 42 de la presente Ley, se requiere autorización de la Secretaría para el aprovechamiento de recursos forestales maderables en terrenos forestales o preferentemente forestales. Dicha autorización comprenderá la del programa de manejo a que se refiere la presente Ley y la que, en su caso, corresponderá otorgar en materia de impacto ambiental en los términos de la legislación aplicable.



ARTÍCULO 46

El Reglamento, en correlación con las Normas Oficiales Mexicanas, establecerá los requisitos y casos en que se requiera aviso. El propio Reglamento determinará la información que deben contener las solicitudes para las autorizaciones que se otorguen.



ARTÍCULO 47

La Secretaría deberá solicitar al Consejo Estatal Forestal opiniones técnicas respecto de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, previamente a que sean resueltas.

El Consejo Estatal Forestal contará con diez días hábiles para emitir su opinión. Transcurrido dicho término, se entenderá que no hay objeción alguna para expedir la autorización.


ARTÍCULO 48

Los siguientes aprovechamientos forestales requieren de manifestación de impacto ambiental, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

I. De especies forestales de difícil regeneración, y
 
II. De áreas naturales protegidas.
 
La manifestación de impacto ambiental se integrará al programa de manejo forestal para seguir un solo trámite administrativo y se realizará de conformidad con las guías y normas que se emitan en la materia.
 
En las autorizaciones de las manifestaciones de impacto ambiental a que se refiere este artículo, la autoridad deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los interesados en el proceso de consulta pública a que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


ARTÍCULO 49

Para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables en superficies menores o iguales a 20 hectáreas, el programa de manejo forestal que debe acompañarse, será simplificado por predio o por conjunto de predios que no rebasen en total 250 hectáreas.

Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en superficies mayores a 20 hectáreas y menores o iguales a 250 hectáreas, se requiere que el interesado presente un programa de manejo forestal con un nivel intermedio.
 
Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en superficies mayores a 250 hectáreas, se requiere que el interesado presente un programa de manejo forestal con un nivel avanzado.
 
El contenido y requisitos de estos niveles de programa, serán determinados en el Reglamento de esta Ley, e invariablemente deberán considerar acciones para inducir la regeneración natural o las opciones para, en su caso, reforestar con especies nativas.


ARTÍCULO 50

Cuando se incorpore y pretenda incorporar el aprovechamiento forestal de una superficie a una unidad de producción mayor, los propietarios o poseedores deberán satisfacer íntegramente los requisitos de la solicitud de autorización correspondientes a la superficie total a aprovecharse.



ARTÍCULO 51

El programa de manejo forestal tendrá una vigencia correspondiente a un ciclo de corta.



ARTÍCULO 52

Una vez presentado el programa de manejo forestal, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual dictaminará si la solicitud se ajusta a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables

Para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá evaluar la factibilidad de las obras o actividades propuestas en el programa sobre recursos forestales sujetos a aprovechamiento, así como en los ecosistemas forestales de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos sujetos a aprovechamiento.


ARTÍCULO 53

La Secretaría deberá resolver las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

La Secretaría dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para resolver las solicitudes de autorización para los aprovechamientos que requieran la presentación de manifestación de impacto ambiental.
 
Excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse por otros sesenta días naturales, cuando así se requiera por las características del proyecto, en los supuestos y términos que establezca el Reglamento.
 
En caso de que se hubiere presentado la información o documentación incompleta, la Secretaría requerirá por escrito fundado y motivado, por única vez, a los solicitantes para que la integren en un plazo no mayor a 15 días hábiles, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. Una vez transcurrido dicho plazo, sin que se hubiere remitido la información faltante, la Secretaría la desechará y notificará a los solicitantes la negativa fundada de la solicitud respectiva.
 
Ya presentada la documentación e información complementaria a la Secretaría, se reiniciarán los plazos legales para el dictamen de la solicitud respectiva.


ARTÍCULO 54

La Secretaría podrá autorizar la ejecución del programa respectivo en los términos solicitados, o de manera condicionada a su modificación o al establecimiento de medidas adicionales de manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos ambientales. En este caso, la Secretaría señalará las restricciones o requisitos que deberán observarse en la ejecución del programa correspondiente y que sólo podrán estar encaminadas a prevenir, mitigar o compensar los efectos negativos sobre los ecosistemas.



ARTÍCULO 55

La Secretaría solo podrá negar la autorización solicitada cuando:

I. Se contravenga lo establecido en la Ley General, la presente Ley y su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas o en las demás disposiciones aplicables;
 
II. El programa de manejo forestal no sea congruente y consistente con el ordenamiento forestal de la Unidad de Manejo Forestal de la que forma parte el predio o predios de que se trate;
 
III. Se comprometa la biodiversidad de la zona, la regeneración y capacidad productiva de los terrenos en cuestión;
 
IV. Se trate de áreas de protección a que se refiere la Ley General;
 
V. Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto a cualquier elemento de los programas de manejo correspondientes;
 
VI. Cuando se presenten conflictos agrarios, de límites y de sobreposición de predios, en cuyo caso, la negativa sólo aplicará a las áreas en conflicto, o
 
VII. Cuando la manifestación de impacto ambiental resulte negativa.


ARTÍCULO 56

Cuando la Secretaría no emita la resolución en los plazos previstos en la presente Ley, deberá informar al solicitante la causa por la cual no se resuelve su solicitud, sin menoscabo de la responsabilidad en la que pueda incurrir el servidor público en los términos de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

La Secretaría instrumentará un mecanismo simplificado para la autorización de solicitudes de aprovechamientos a titulares cuyo historial de aprovechamientos previos haya resultado sin observaciones, siendo sujetos éstos de auditoría y verificación posterior, en los términos que establezca el Reglamento.


CAPÍTULO IV

De las plantaciones forestales comerciales



ARTÍCULO 57

Queda prohibido el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación primaria nativa actual de los terrenos forestales, salvo en los siguientes casos:

I. Cuando se compruebe mediante estudios específicos que no se pone en riesgo la biodiversidad, y
 
II. Cuando se demuestre, mediante estudios específicos, que la vegetación nativa tenga poco valor comercial o biodiversidad y se juzgue conveniente promover plantaciones de especies provenientes de otros lugares que se adapten a la zona e inclusive favorezcan la fauna y los bienes y servicios ambientales.
 
En la aplicación de este artículo deberá tomarse en consideración lo que disponga la Norma Oficial Mexicana en materia de vegetación forestal exótica que ponga en riesgo la biodiversidad.


ARTÍCULO 58

En la política de plantaciones forestales comerciales en terrenos temporalmente forestales y preferentemente forestales se promoverá de manera primordial la utilización de especies nativas que tecnológica y económicamente sean viables. La autoridad tendrá en todo momento la facultad de supervisar el manejo de la plantación, cuidando especialmente los posibles impactos ambientales adversos.



ARTÍCULO 59

Las plantaciones forestales comerciales en terrenos temporalmente forestales o en predios con superficies menores o iguales a 800 hectáreas, requerirán únicamente del estudio de impacto ambiental y un aviso por escrito a la Secretaría cuyos requisitos se determinarán en el Reglamento.



ARTÍCULO 60
Cuando la solicitud de una autorización de plantación forestal comercial sobre terrenos propiedad de un ejido, fraccionamiento rural o comunidad sea presentada por un tercero, éste deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria o en los términos y condiciones establecidos en la Ley de Fraccionamientos Rurales, según corresponda.
Reformado POG 15-04-2009


ARTÍCULO 61

Una vez presentado el aviso de plantación forestal comercial, la Secretaría emitirá una constancia de registro en un plazo no mayor de 5 días hábiles. Si después de este plazo la Secretaría no la ha emitido, el titular quedará facultado a iniciar la plantación.

La Secretaría no recibirá el aviso si éste no cumple con los requisitos previstos en el Reglamento.
 
Cuando se trate de plantaciones forestales comerciales en terrenos forestales temporales, el titular podrá iniciar la plantación desde el mismo momento de la presentación del aviso.


ARTÍCULO 62

El aviso de plantación forestal comercial facultará a sus titulares a realizar su aprovechamiento, cuando el titular lo juzgue conveniente según las condiciones de mercado y otros factores.



ARTÍCULO 63

El titular del aviso de plantación forestal comercial deberá presentar anualmente un informe que señale las distintas actividades desarrolladas en las fases de trabajo, cuyos requisitos se deberán contener en el Reglamento.



ARTÍCULO 64

Se requiere autorización de la CONAFOR para realizar plantaciones forestales comerciales en terrenos preferentemente forestales en predios con superficies mayores a 800 hectáreas, para lo cual se requerirá que el interesado presente un programa de manejo, no así para el caso de terrenos temporalmente forestales.



ARTÍCULO 65

El contenido y requisitos de los dos niveles de programas de manejo de plantación forestal comercial, así como otras modalidades, serán determinados en el Reglamento y en atención a las Normas Oficiales Mexicanas.



ARTÍCULO 66

La Secretaría, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del programa de manejo de plantación forestal comercial, podrá:

I. Requerir la información faltante, dentro de los primeros cinco días hábiles, cuando se hubiese presentado incompleta, suspendiéndose el término que restare para determinar lo conducente;
 
II. Autorizar la plantación comercial y, en su caso, determinar la aplicación de medidas de manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos ambientales, adicionales a las previstas en el programa de manejo presentado, o
 
III. Negar la autorización por no cumplir con los requisitos previstos en la presente Ley.
 
En el caso de que la Secretaría no emita la resolución en los plazos previstos en esta Ley, se entenderá autorizada la plantación forestal comercial.


ARTÍCULO 67

Cuando el cultivo de una plantación forestal comercial se integre o pretenda integrarse a una unidad de producción mayor, el propietario o poseedor de la plantación deberá presentar un nuevo aviso de forestación comercial o solicitud de autorización.



ARTÍCULO 68

El manejo de la plantación forestal comercial deberá estar a cargo de los titulares de la plantación y su prestador de servicios técnicos será responsable solidario con el titular.



CAPÍTULO V

Del aprovechamiento de recursos forestales no maderables



ARTÍCULO 69

El aprovechamiento de recursos no maderables únicamente requerirá de un aviso por escrito a la autoridad competente. El Reglamento, en atención a las Normas Oficiales Mexicanas, establecerá los requisitos y casos en que se requiera autorización o presentación de programas de manejo simplificado.

Cuando en un mismo terreno se pretendan realizar aprovechamientos comerciales de recursos forestales maderables y no maderables, los interesados podrán optar por solicitar las autorizaciones correspondientes en forma conjunta o separada ante la Secretaría. Los dos tipos de aprovechamiento deberán integrarse en forma compatible.


ARTÍCULO 70

Cuando se requiera programa de manejo simplificado y sea elaborado por un responsable técnico, éste será garante solidario con el titular del aprovechamiento, en caso de otorgarse la autorización.



ARTÍCULO 71

Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de recursos no maderables en riesgo, o especies amenazadas, en peligro de extinción, raras o sujetas a protección especial, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas, cuando se dé prioridad para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción que demuestren que se contrarresta el riesgo citado.



ARTÍCULO 72

No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento pudiera poner en riesgo las poblaciones respectivas y las funciones ambientales de los ecosistemas, incluyendo suelo, agua y paisaje.



CAPÍTULO VI

De las auditorias técnicas preventivas



ARTÍCULO 73

En el marco de la coordinación institucional, el Gobierno del Estado por conducto del Consejo Estatal Forestal y con el auxilio, en su caso, del municipio por conducto del personal técnico del área que atienda las cuestiones del sector forestal, podrán realizar auditorías técnicas preventivas que tendrán por objeto la promoción e inducción al cumplimiento de las disposiciones legales en materia forestal de los programas de manejo respectivos.



ARTÍCULO 74

En el ámbito de su competencia, los municipios al realizar la auditoria técnica preventiva, entregarán sus resultados al Consejo Estatal Forestal.



ARTÍCULO 75

Conforme a los resultados de las auditorias, el Consejo Estatal Forestal podrá emitir un certificado que haga constar el correcto cumplimiento del programa de manejo.



ARTÍCULO 76

En el Reglamento se regulará lo relativo al certificado señalado en el artículo que antecede, así como los requisitos que deberán reunir los auditores técnicos facultados para realizar las auditorias.



CAPÍTULO VII

De las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales



ARTÍCULO 77

La certificación del buen manejo forestal es el medio para acreditar el correcto manejo forestal, mejorar la protección de los ecosistemas forestales y facilitar el acceso a los mercados nacionales e internacionales.



ARTÍCULO 78

La Secretaría podrá expedir el certificado correspondiente, con base en los lineamientos que establezca el Reglamento; el Consejo podrá reconocer su validez y ratificarlo previa evaluación de calidad, con el fin de aplicarlo como mecanismo de acceso a prerrogativas y apoyos preferenciales por buen manejo forestal.



ARTÍCULO 79

De igual forma la Secretaría podrá expedir certificados de bienes y servicios ambientales, que son los que brindan los ecosistemas forestales de manera natural o por medio del manejo sustentable de los recursos forestales.



CAPÍTULO VIII

De la investigación, colecta y uso de los recursos forestales



ARTÍCULO 80

Será prioritario para el gobierno del Estado el impulsar la investigación en el sector forestal asignando los recursos económicos y humanos correspondientes.



ARTÍCULO 81

El Gobierno del Estado fomentará y promoverá la investigación relativa a la materia forestal mediante convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas.



ARTÍCULO 82

La Secretaría promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales de maderables y no maderables y bancos de germoplasma.



ARTÍCULO 83

Si como resultado de la investigación se detecta una plaga o enfermedad forestal, se notificará de forma inmediata a la autoridad competente, así como al propietario o poseedor del terreno forestal o preferentemente forestal y se estará a lo dispuesto en el capítulo relativo a la sanidad forestal de esta Ley.



ARTÍCULO 84

En lo referente a la colecta y uso de los recursos forestales, se estará a lo dispuesto en la Ley General.




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