ARTÍCULO 13

Son atribuciones de la Secretaría, en materia forestal, las siguientes:

I. Ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 10 de la Ley, que el o la titular del Ejecutivo le delegue;
 
II. Promover la recuperación de ecosistemas forestales en la entidad, con prioridad en los terrenos agrícolas y tierras de pastoreo;
 
III. Fomentar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales, en la protección, conservación, restauración, vigilancia, aprovechamiento, cultivo, trasformación y comercialización de los mismos;
 
IV. Prestar asesoría y capacitación en la práctica y métodos que conlleven un manejo forestal sustentable;
 
V. Impulsar proyectos y acciones que contribuyan a la integración y competitividad de las cadenas productivas sustentables, en materia forestal;
 
VI. Orientar y capacitar en los términos que establezca el Reglamento, a los propietarios y poseedores de terrenos forestales, en la elaboración y ejecución de programas de manejo forestal y de plantaciones forestales comerciales, así como la diversificación de las actividades forestales;
 
VII. Asesorar y orientar a ejidatarios, fraccionistas rurales, comuneros, pequeños propietarios, comunidades indígenas y otros productores forestales, en el desarrollo de su organización, así como en la creación de empresas sociales forestales, propiciando la integración de cadenas productivas y los sistemas producto del sector;
Fracción Reformada POG 15-04-2009.
 
VIII. Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la federación, en la inspección y vigilancia forestal en el Estado, así como en las acciones de prevención y combate a la extracción ilegal y la tala clandestina de los recursos forestales, y
 
IX. Las demás facultades que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.


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