ARTÍCULO 7

Las atribuciones gubernamentales en materia de conservación, protección, restauración, producción, ordenamiento, cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales que son objeto de esta Ley, serán ejercidas de conformidad con la distribución de competencias que establecen la presente Ley, la Ley General y otros ordenamientos aplicables.

Para la coordinación de acciones, siempre que exista transferencia de atribuciones, el gobierno del Estado y los gobiernos municipales deberán celebrar convenios entre ellos, así como con la Federación, en los casos y las materias que se precisan en la Ley.
 
La planeación y coordinación sobre desarrollo forestal se hará en el marco de lo que establezca la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo, el Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable y los correspondientes programas especiales concurrentes, en el ámbito estatal y municipal.
Párrafo Reformado POG 23-03-2013.
 
La Secretaria promoverá los acuerdos y decisiones necesarias para la aplicación de los recursos del desarrollo rural a las zonas y actividades del sector forestal.


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