ARTÍCULO 3

Se declara de utilidad pública para efectos de regulación y, en su caso, expropiación, de conformidad con la ley de la materia:

I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como de las cuencas hidrológico-forestales;
II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y/o generación de bienes y servicios ambientales;
 
III. La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su erosión;
 
IV. La protección y conservación de los ecosistemas que permiten mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica, y
 
V. La protección y conservación de las zonas que sirvan de refugio a la fauna y flora en peligro de extinción.


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