TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO I

Del objeto y aplicación



ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Zacatecas, en cumplimiento al principio de concurrencia previsto en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene como fin propiciar el desarrollo forestal sustentable de la entidad.

En el Estado de Zacatecas, es de interés público y de atención prioritaria el fomento y protección de los recursos naturales, los servicios ambientales de las áreas forestales y la elevación de la calidad de vida de su población.


ARTÍCULO 2

Son objetivos de esta Ley:

I. Normar e implementar la política forestal del Estado promoviendo la coordinación entre los distintos ordenes de gobierno;
 
II. Promover la organización, capacidad operativa, integridad y profesionalización de las instituciones públicas del Estado y sus Municipios, para el desarrollo forestal sustentable;
 
III. Regular la protección, conservación y restauración de los ecosistemas y recursos forestales Estatales y Municipales, así como la ordenación y el manejo forestal;
 
IV. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal del Estado;
 
V. Recuperar y desarrollar bosques en terrenos preferentemente forestales, para que cumplan con la función de conservar suelos y aguas, además de dinamizar el desarrollo rural;
 
VI. Recuperar y fomentar el potencial productivo de los recursos forestales mediante las labores de protección, restauración y conservación de los ecosistemas forestales de la entidad;
 
VII. Coadyuvar en la ordenación y rehabilitación de las cuencas hidrológico forestales;
 
VIII. Compatibilizar las actividades de pastoreo y agrícolas en terrenos forestales y preferentemente forestales;
 
IX. Regular el aprovechamiento y uso de los recursos forestales maderables y no maderables;
 
X. Promover y consolidar las áreas forestales permanentes, impulsando su delimitación y manejo sostenible, evitando que el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios o de cualquier otra índole, afecte su permanencia y potencialidad;
 
XI. Regular las facultades de las autoridades técnicas preventivas en materia forestal;
 
XII. Estimular las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales;
 
XIII. Regular la prevención, combate y control de incendios forestales, así como de las plagas y enfermedades forestales;
 
XIV. Promover acciones con fines de protección, conservación y restauración de suelos forestales;
Fracción Reformada POG 10-01-2018.
 
XV. Promover la cultura, educación, investigación y capacitación para el manejo sustentable de los recursos forestales;
 
XVI. Promover la simplificación de trámites, la modernización de los procedimientos administrativos y la agilización de la atención institucional, en el gobierno del Estado y en los municipios, para los usuarios del sector forestal;
 
XVII. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones estatales y municipales del sector forestal, así como otras instancias afines;
 
XVIII. Garantizar la participación ciudadana en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal, a través de los mecanismos pertinentes;
 
XIX. Promover instrumentos de apoyo económico para fomentar el desarrollo forestal;
 
XX. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal y comunal en las comunidades indígenas, y
 
XXI. Impulsar y regular la participación de las dependencias involucradas e interesadas en la reforestación forestación y conservación.


ARTÍCULO 3

Se declara de utilidad pública para efectos de regulación y, en su caso, expropiación, de conformidad con la ley de la materia:

I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como de las cuencas hidrológico-forestales;
II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y/o generación de bienes y servicios ambientales;
 
III. La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su erosión;
 
IV. La protección y conservación de los ecosistemas que permiten mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica, y
 
V. La protección y conservación de las zonas que sirvan de refugio a la fauna y flora en peligro de extinción.


ARTÍCULO 4

La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del Estado, corresponde a los ejidos, a los fraccionamientos rurales, las comunidades, personas físicas y jurídicas, el Estado y los municipios que sean propietarios de los terrenos donde aquéllos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de los terrenos.

Reformado POG 15-04-2009.


ARTÍCULO 5

En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley General, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la normatividad estatal aplicable.



CAPÍTULO II

De la terminología



ARTÍCULO 6

Además de las definiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley General, para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Ciclo de corta: Número de años que transcurren, con arreglo a un plan, entre las cortas sucesivas en una zona determinada;
 
II. CONAFOR: La Comisión Nacional Forestal;
 
III. Cuenca hidrológico-forestal: La unidad de espacio físico de planeación y desarrollo, que comprende el territorio donde se encuentran los ecosistemas forestales donde el agua por diversos cauces converge en un cauce común, constituyendo el componente básico de la región forestal que a su vez se divide en subcuencas y microcuencas;
 
IV. Degradación del suelo: Proceso que describe el fenómeno causado por el hombre, que disminuye la capacidad presente y/o futura del suelo, para sustentar vida vegetal, animal y humana;
 
V. Ecosistema forestal: La unidad funcional básica de interacción de los recursos forestales entre sí y de éstos con el ambiente, en el espacio y tiempo determinados;
 
VI. Erosión del suelo: Desprendimiento, arrastre y depósito de las partículas del suelo por acción del agua y el viento;
 
VII. Forestación: El establecimiento y desarrollo de vegetación forestal en terrenos preferentemente forestales o temporalmente forestales con propósitos de conservación, restauración o producción comercial;
 
VIII. … 
Fracción Derogada POG 23-03-2013.
 
IX. Leña: Materia prima maderable proveniente de la vegetación forestal que se utiliza como materia combustible y para carbonización, la cual puede ser en rollo o en raja;
 
X. Ley: La Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado;
 
XI. Ley General: La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
 
XII. Manifestación de impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios técnicos, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;
 
XIII. PROFEPA: La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
 
XIV. Recursos hídricos: Toda fuente que genere captación de agua para su aprovechamiento pecuario, forestal y agrícola;
 
XV. Reglamento: El reglamento de la presente Ley;
 
XVI. Reforestación: Establecimiento inducido de vegetación forestal en terrenos forestales;
 
XVII. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
 
XVIII. Secretaría: La Secretaría del Campo;
Fracción Reformada POG 23-03-2013.
 
XIX. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
 
XX. Vegetación secundaria nativa: Vegetación que surge de manera espontánea en terrenos preferentemente forestales que estuvieron bajo uso agrícola o pecuario.


CAPÍTULO III

De la coordinación entre los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales



ARTÍCULO 7

Las atribuciones gubernamentales en materia de conservación, protección, restauración, producción, ordenamiento, cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales que son objeto de esta Ley, serán ejercidas de conformidad con la distribución de competencias que establecen la presente Ley, la Ley General y otros ordenamientos aplicables.

Para la coordinación de acciones, siempre que exista transferencia de atribuciones, el gobierno del Estado y los gobiernos municipales deberán celebrar convenios entre ellos, así como con la Federación, en los casos y las materias que se precisan en la Ley.
 
La planeación y coordinación sobre desarrollo forestal se hará en el marco de lo que establezca la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo, el Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable y los correspondientes programas especiales concurrentes, en el ámbito estatal y municipal.
Párrafo Reformado POG 23-03-2013.
 
La Secretaria promoverá los acuerdos y decisiones necesarias para la aplicación de los recursos del desarrollo rural a las zonas y actividades del sector forestal.



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