Artículo 108

El Auditor Superior del Estado y los Auditores Especiales podrán ser removidos de su cargo por las siguientes causas:

I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;
 
II. Ausentarse de sus labores por más de treinta días consecutivos sin mediar autorización de la Legislatura del Estado;
 
III. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los Informes Individuales, Informes Generales Ejecutivos, Informes Específicos e Informes de Seguimiento de las revisiones de las Cuentas Públicas;
 
IV. Aceptar la injerencia, proselitismo o promoción de los partidos políticos o de terceros en el ejercicio de sus funciones y de estas circunstancias, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de las Cuentas Públicas y en los procedimientos de fiscalización e imposición de multas a que se refiere esta Ley;
 
V. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria sin justificación, a juicio de la Comisión, durante dos ejercicios fiscales consecutivos; e
 
VI. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas administrativas graves, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como la inobservancia de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley.


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