TÍTULO NOVENO

ORGANIZACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO



CAPÍTULO ÚNICO

INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN



Artículo 96

Al frente de la Auditoría Superior del Estado habrá un Auditor Superior del Estado, designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado y durará en su encargo siete años.

Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que previenen el Título VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento.


Artículo 97

La designación del Auditor Superior del Estado se sujetará al procedimiento siguiente:

I. La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política propondrá al Pleno hasta un total de seis candidatos a ocupar el cargo;
 
II. Las propuestas con la documentación respectiva, se turnarán a la Comisión de Vigilancia para que ésta proceda a la revisión y análisis, así como a celebrar entrevistas individuales con los aspirantes para la evaluación respectiva;
 
III. Concluida la evaluación, la Comisión formulará su dictamen que contendrá la terna de los aspirantes que reúnan el mejor perfil curricular e idoneidad para el cargo;
 
IV. De la terna propuesta en el dictamen, la Legislatura del Estado elegirá mediante cédula, al Auditor Superior de Estado;
 
V. La persona designada para ocupar el cargo de Auditor Superior del Estado, protestará su cargo ante el Pleno de la Legislatura.


Artículo 98

En caso de que ninguno de los candidatos propuestos en el dictamen haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado, se hará una nueva votación exclusivamente entre los dos candidatos que hayan obtenido más votos.

Si ninguno de los dos candidatos obtuviera la votación requerida, se repetirá el procedimiento en los términos del artículo anterior y párrafo precedente.


Artículo 99

Durante el receso de la Legislatura del Estado, el Auditor Especial que corresponda conforme al Reglamento Interior, ejercerá el cargo hasta en tanto se designe al Auditor Superior del Estado en el siguiente periodo de sesiones.

El Auditor Superior del Estado será suplido en sus ausencias temporales por los Auditores Especiales en el orden que señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta a la Legislatura del Estado para que se haga nueva designación.


Artículo 100

Para ser Auditor Superior del Estado se requiere satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
 
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
 
III. Contar el día de su designación, con antigüedad mínima de diez años, con título y cédula profesional de licenciado en contaduría, contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;
 
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
 
V. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
VI. No haber sido Titular del Ejecutivo Estatal, Secretario de Despacho, Legislador Federal o Local, Magistrado de cualquier Tribunal, Presidente Municipal, Procurador o Fiscal General de Justicia, dirigente de algún partido político, o haya sido postulado para cargo de elección popular, durante los tres años previos al de su nombramiento;
 
VII. No tener parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, con los Titulares de los Poderes o los Secretarios de Despacho;
 
VIII. Contar al momento de su designación con una experiencia mínima de cinco años probada y justificada en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;
 
IX. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público ni removido por causa grave; y
 
X. Haber residido en el Estado durante los cinco años anteriores al día de la designación.


Artículo 101

El Auditor Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar a la Auditoría Superior del Estado ante las Entidades fiscalizadas, autoridades federales, estatales y municipales, entidades federativas y demás personas físicas y morales;
 
II. Remitir el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público estatal;
 
III. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior del Estado en forma independiente y autónoma, conforme a esta Ley, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios y demás ordenamientos aplicables;
 
IV. Aprobar, modificar y publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Programa Anual de Auditoría de la entidad a su cargo, y hacerlo del conocimiento a la Comisión;
 
V. Expedir de conformidad con lo establecido en esta Ley y hacerlo del conocimiento a la Comisión, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, así como todo lo concerniente a la organización y funcionamiento del órgano a su cargo, y publicarlo en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado;
 
VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado, mismos que deberán ser publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado;
 
VII. Proponer a la Legislatura del Estado los nombramientos del siguiente personal directivo: Auditores Especiales, Titulares de Unidad y Directores. El resto del personal, lo nombrará el Auditor Superior del Estado;
 
VIII. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones;
 
IX. Fungir como enlace entre la Auditoría Superior del Estado y la Comisión;
 
X. Solicitar a las Entidades fiscalizadas, servidores públicos y a los particulares, sean éstos personas físicas o morales, la información que con motivo de la revisión, investigación y fiscalización superior se requiera;
 
XI. Solicitar a los Entes Públicos el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior;
 
XII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior del Estado en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política Local, la presente Ley y Reglamento Interior de la propia Auditoría;
 
XIII. Resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las multas que se impongan de acuerdo a esta Ley;
 
XIV. Recibir de la Comisión los Informes de Avance de la Gestión Financiera y las Cuentas Públicas para su revisión y fiscalización;
 
XV. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a las Entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores conforme lo establecido en la presente Ley;
 
XVI. Formular y entregar a la Legislatura del Estado por conducto de la Comisión, los Informes Individuales, Informes Generales Ejecutivos, Informes Específicos e Informes de Seguimiento de las revisiones, dentro de los plazos establecidos en esta Ley;
 
XVII. Presentar denuncias y querellas en los términos de la legislación penal, en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares, cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños al Estado o Municipios en sus Haciendas Públicas, o al patrimonio de los Entes Públicos, así como denuncias de juicio político; de conformidad con lo señalado en el Título VII de la Constitución Política de la Entidad, informando de ello a la Comisión;
 
XVIII. Celebrar convenios de coordinación o colaboración con los Poderes del Estado y los gobiernos municipales, así como con organismos que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas, con éstas directamente y con el sector privado;
 
XIX. Dar cuenta a la Legislatura del Estado de la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio por conducto de la Comisión;
 
XX. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas que se impongan en los términos de esta Ley;
 
XXI. Presentar los recursos que de conformidad con la Ley General de Responsabilidad le correspondan promover;
 
XXII. Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada y del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII y 104, fracción III constitucionales, respectivamente, así como en las disposiciones locales aplicables;
 
XXIII. Transparentar y dar seguimiento a las denuncias, quejas, solicitudes, y opiniones realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada, protegiendo en todo momento los datos personales;
 
XXIV. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en la rendición de cuentas de las entidades sujetas a fiscalización;
 
XXV. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción en términos de lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción; y
 
XXVI. Las demás que señale esta Ley que sean facultades de la Auditoría Superior del Estado y demás disposiciones legales aplicables.
 
Las atribuciones previstas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XVI y XIX, son de ejercicio directo del Auditor Superior y, por tanto, no podrán ser delegadas.


Artículo 102

El Auditor Superior del Estado será auxiliado en sus funciones por dos Auditores Especiales, así como por los titulares de unidades, directores, subdirectores, jefes de departamento, auditores, supervisores y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior, de conformidad con el presupuesto autorizado.



Artículo 103

Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir los mismos requisitos que se exigen al Auditor Superior del Estado.



Artículo 104

Sin perjuicio de su ejercicio directo por el Auditor Superior y de conformidad con la distribución de competencias que establezca el Reglamento Interior, corresponden a los Auditores Especiales las facultades siguientes:

I. Planear, conforme a los programas aprobados por el Auditor Superior del Estado, las actividades relacionadas con las auditorías y elaborar los análisis temáticos que sirvan de insumos para la preparación de los Informes Individuales, Informes Generales Ejecutivos, Informes Específicos e Informes de Seguimiento;
 
II. Revisar las Cuentas Públicas del año anterior, incluidos los Informes de Avances de la Gestión Financiera que rindan los Entes Públicos;
 
III. Requerir a las Entidades fiscalizadas y a los terceros que hubieren celebrado operaciones con aquéllas, la información y documentación que sea necesaria para realizar la función de investigación, revisión y fiscalización;
 
IV. Ordenar y realizar auditorías, visitas, compulsas, inspecciones, y cualquier otra actuación o diligencia a las Entidades fiscalizadas, conforme al Programa Anual de Auditoría aprobado por el Auditor Superior del Estado;
 
V. Designar al personal encargado de practicar las auditorías, visitas, compulsas, inspecciones, y cualquier otra actuación o diligencia a su cargo o, en su caso, celebrar los contratos de prestación de servicios a que se refiere el artículo 42 de esta Ley;
 
VI. Revisar, analizar y evaluar la información incluida en las Cuentas Públicas y sus Avances de Gestión Financiera;
 
VII. Formular las recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa, informes de presunta responsabilidad administrativa, así como aquellas otras que deriven de los actos ejecutados por las Entidades fiscalizadas que deriven de los resultados de su revisión y de las auditorías, visitas, compulsas o investigaciones, las que se remitirán a las Entidades fiscalizadas, según corresponda;
 
VIII. Recabar e integrar la documentación y comprobación necesaria, para ejercitar las acciones legales en el ámbito penal que procedan, como resultado de las irregularidades que se detecten en las auditorías, visitas, compulsas, inspecciones, y cualquier otra actuación o diligencia que se practique;
 
IX. Promover, ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades en que incurran servidores públicos o quienes dejaron de serlo de los Entes Públicos, informando de ello a la Comisión;
 
X. Formular los proyectos de Informes Individuales, de las revisiones de las Cuentas Públicas, así como de los demás documentos que se les indique; y
 
XI. Las demás facultades que señale esta Ley, el Reglamento Interior y demás ordenamientos aplicables, que no sean exclusivas del Auditor Superior del Estado.


Artículo 105

La Auditoría Superior del Estado contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones:

I. Asesorar en materia jurídica al Auditor Superior del Estado y a los Auditores Especiales, así como actuar como su órgano de consulta;
 
II. Instruir el recurso de reconsideración previsto en esta Ley;
 
III. Ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios en los que la Auditoría Superior del Estado sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la propia Auditoría, dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;
 
IV. Elaborar los documentos necesarios para que la Auditoría Superior del Estado presente denuncias y querellas penales en el caso de conductas que pudieran constituir delitos en contra de las Haciendas Públicas estatal y municipales o el patrimonio de los demás Entes Públicos, así como para que promueva ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;
 
V. Asesorar y expedir lineamientos sobre el levantamiento de las actas administrativas que procedan como resultado de las auditorías, visitas, compulsas, inspecciones, y cualquier otra actuación o diligencia que practique la Auditoría Superior del Estado;
 
VI. Investigar y substanciar las responsabilidades administrativas graves; dar vista de las responsabilidades administrativas no graves, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y
 
VII. Las demás que señale la Ley, el Reglamento Interior y otras disposiciones aplicables.


Artículo 106

La Auditoría Superior del Estado contará con una Unidad General de Administración que tendrá las siguientes atribuciones:

I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de la Auditoría Superior del Estado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que la rijan y con las políticas y normas emitidas por el Auditor Superior del Estado;
 
II. Prestar los servicios que en general se requieran para el debido funcionamiento de las instalaciones en que se encuentre operando la Auditoría Superior del Estado;
 
III. Preparar el anteproyecto de Presupuesto Anual de la Auditoría Superior del Estado, ejercer y glosar el ejercicio del presupuesto autorizado y elaborar la cuenta comprobada de su aplicación, así como implantar y mantener un sistema de contabilidad de la institución que permita registrar el conjunto de operaciones que requiera su propia administración de conformidad con lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios de Zacatecas, los acuerdos y lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
 
IV. Llevar el control de nóminas y movimientos del personal de la Auditoría Superior del Estado;
 
V. Adquirir los bienes y servicios y celebrar los contratos que permitan suministrar los recursos materiales que solicitan sus unidades administrativas para su debido funcionamiento, y
 
VI. Las demás que le señale el Auditor Superior del Estado y las disposiciones legales y administrativas aplicables.


Artículo 107

El Auditor Superior del Estado y los Auditores Especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:

I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;
 
II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas, de beneficencia, o Colegios de Profesionales en representación de la Auditoría Superior del Estado, y los remunerados cuando intervienen con su horario de trabajo o creen conflicto de intereses; y
 
III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.


Artículo 108

El Auditor Superior del Estado y los Auditores Especiales podrán ser removidos de su cargo por las siguientes causas:

I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;
 
II. Ausentarse de sus labores por más de treinta días consecutivos sin mediar autorización de la Legislatura del Estado;
 
III. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los Informes Individuales, Informes Generales Ejecutivos, Informes Específicos e Informes de Seguimiento de las revisiones de las Cuentas Públicas;
 
IV. Aceptar la injerencia, proselitismo o promoción de los partidos políticos o de terceros en el ejercicio de sus funciones y de estas circunstancias, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de las Cuentas Públicas y en los procedimientos de fiscalización e imposición de multas a que se refiere esta Ley;
 
V. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria sin justificación, a juicio de la Comisión, durante dos ejercicios fiscales consecutivos; e
 
VI. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas administrativas graves, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como la inobservancia de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley.


Artículo 109

La Comisión dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor Superior del Estado y de los Auditores Especiales por las causas de responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado.



Artículo 110

El Auditor Superior del Estado y los Auditores Especiales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría Superior del Estado o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.



Artículo 111

El Auditor Superior del Estado podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



Artículo 112

Las relaciones de trabajo entre la Auditoría Superior del Estado y su personal, se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado y otros ordenamientos aplicables.




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