TÍTULO QUINTO

DE LA DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 80

Si de los procedimientos de investigación y fiscalización que realice la Auditoría Superior del Estado se detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades a cargo de servidores públicos o de particulares, procederá a:

I. Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que detecte, así como las sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas;
 
II. Proceder en los términos del artículo 50 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en caso de que se determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos, que deriven de faltas administrativas no graves;
 
III. Dar vista a los órganos internos de control de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas y otros ordenamientos aplicables, cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no graves;
 
IV. Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la Fiscalía Especializada, por los probables delitos que se detecten;
 
V. Auxiliar a la Fiscalía Especializada en las etapas de los procedimientos penales correspondientes.
 
Previamente a que la Fiscalía Especializada determine declinar su competencia, abstenerse de investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las investigaciones o decretar el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, deberá hacerlo del conocimiento de la Auditoría Superior del Estado para que exponga las consideraciones que estime convenientes.
 
La Auditoría Superior del Estado podrá impugnar ante la autoridad competente las omisiones de la Fiscalía Especializada en la investigación de los delitos, así como las resoluciones que emita en materia de declinación de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o suspensión del procedimiento, y
 
VI. Presentar las denuncias de juicio político ante la Legislatura del Estado que correspondan en términos de las disposiciones aplicables.


Artículo 81

Recurrir las resoluciones del Tribunal, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación local aplicable.



Artículo 82

La promoción del procedimiento a que se refieren las fracciones I y II del artículo 80, tiene por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado a la Hacienda Pública o, en su caso, al patrimonio de los Entes Públicos. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso, el Tribunal imponga a los responsables.

Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las demás sanciones a que se refiere el artículo 80 que, en su caso, impongan las autoridades competentes.


Artículo 83

La unidad administrativa de la Auditoría Superior del Estado que sea competente promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa y, en su caso, de responsabilidad penal a los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, cuando derivado de las auditorías a cargo de ésta, no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información en los casos previstos en esta Ley.



Artículo 84

Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los Entes Públicos y de la Auditoría Superior del Estado, no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.



Artículo 85

La unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa ante la unidad de la propia Auditoría Superior del Estado encargada de fungir como autoridad substanciadora, cuando los pliegos de observaciones no sean solventados por las Entidades fiscalizadas.

Lo anterior, sin perjuicio de que la unidad administrativa a cargo de las investigaciones podrá promover el informe de presunta responsabilidad administrativa, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios.
 
El procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad administrativa y la imposición de sanciones por parte del Tribunal, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


Artículo 86

De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la unidad administrativa de la Auditoría Superior del Estado a la que se le encomiende la substanciación ante el Tribunal, deberá ser distinta de la que se encargue de las labores de investigación.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, deberá contener una unidad administrativa a cargo de las investigaciones que será la encargada de ejercer las facultades que la Ley General de Responsabilidades Administrativas les confiere a las autoridades investigadoras; así como una unidad que ejercerá las atribuciones que la citada Ley otorga a las autoridades substanciadoras.


Artículo 87

Los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior del Estado, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el informe de presunta responsabilidad administrativa, el número de expediente con el que se inició la investigación o procedimiento respectivo; y dentro de los diez días hábiles posteriores, la resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones.



Artículo 88

La Auditoría Superior del Estado en los términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley Estatal del Sistema Anticorrupción de Zacatecas, incluirá en la plataforma nacional digital establecida en dichas leyes, la información relativa a los servidores públicos y particulares sancionados por resolución definitiva firme, por la comisión de faltas administrativas graves o actos vinculados a éstas a que hace referencia el presente Capítulo.




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