TÍTULO CUARTO

DE LA FISCALIZACIÓN DURANTE EL EJERCICIO FISCAL EN CURSO O DE EJERCICIOS ANTERIORES



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 73

Para los efectos de lo previsto en el párrafo segundo de la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el manejo, aplicación, desvío o custodia irregular de recursos públicos, en los supuestos previstos en esta Ley; la Auditoría Superior (sic) Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar la gestión financiera de las Entidades fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión.

Las denuncias podrán presentarse ante la Legislatura del Estado o directamente a la Auditoría Superior del Estado.


Artículo 74

Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas con documentos y evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos o de su desvío, en los supuestos establecidos en esta Ley.

El escrito de denuncia deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos:
 
I. El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares, y
 
II. Descripción de los presuntos hechos irregulares.
 
Al escrito de denuncia deberán acompañarse los elementos de prueba, cuando sea posible, que se relacionen directamente con los hechos denunciados. La Auditoría Superior del Estado deberá proteger en todo momento la identidad del denunciante.


Artículo 75

Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los Entes Públicos, en algunos de los siguientes supuestos para su procedencia:

I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados;
 
II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos;
 
III. Actos presuntamente ilícitos o simulados en la contratación y ejecución de obras, contratación y prestación de servicios públicos, adquisición y enajenación de bienes, y otorgamiento de permisos, autorizaciones, licencias y concesiones entre otros;
 
IV. La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos, y
 
V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio.
 
La Auditoría Superior del Estado informará al denunciante la resolución que tome sobre la procedencia de iniciar la revisión correspondiente.


Artículo 76

El Auditor Superior del Estado, con base en el dictamen técnico jurídico que al efecto emitan las áreas competentes de la Auditoría Superior del Estado autorizará, en su caso, la revisión de la gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en revisión.



Artículo 77

La Auditoría Superior del Estado, deberá reportar en los informes correspondientes en los términos de esta Ley, el estado que guarden las observaciones, detallando las acciones relativas a dichas auditorías, así como la relación que contenga la totalidad de denuncias recibidas.



Artículo 78

De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios anteriores, la Auditoría Superior del Estado rendirá un informe a la Legislatura del Estado a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la conclusión de la auditoría. Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a que haya lugar, conforme lo establecido en esta Ley y demás legislación aplicable.



Artículo 79

Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas procedan, ni de otras que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública.




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