CAPÍTULO VII

DE LA CONCLUSIÓN DE LA REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA



Artículo 69

Las comisiones de Vigilancia y de Presupuesto y Cuenta Pública realizarán un análisis de los Informes Individuales, en su caso, de los Informes Específicos y del Informe General Ejecutivo.

El análisis de dichas comisiones podrá incorporar aquellas sugerencias que considere conveniente y que haya hecho la Auditoría Superior del Estado para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las Entidades fiscalizadas.


Artículo 70

En aquellos casos en que las comisiones de Vigilancia y de Presupuesto y Cuenta Pública detecten errores en los Informes antes mencionados o bien, consideren necesario aclarar o profundizar el contenido de los mismos, podrán solicitar a la Auditoría Superior del Estado la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia de su Titular u otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que consideren necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes.

Las comisiones de Vigilancia y de Presupuesto y Cuenta Pública podrán formular recomendaciones a la Auditoría Superior del Estado, las cuales serán incluidas en el dictamen que para tal efecto emitan.


Artículo 71

Las comisiones de Vigilancia y de Presupuesto y Cuenta Pública analizarán el Informe General Ejecutivo, el Informe individual y el contenido de la Cuenta Pública del Ente Público de que se trate.

Asimismo, las Comisiones someterán a votación del pleno de la Legislatura del Estado el dictamen correspondiente, mismo que deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentado en conclusiones técnicas, integrando las discusiones realizadas en dichas Comisiones; además del apartado de antecedentes y la valoración correspondiente realizada.
 
La aprobación del Dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta Ley.



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