CAPÍTULO VI

DE LAS ACCIONES Y RECOMENDACIONES DERIVADAS DE LA REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN



Artículo 65

Presentado el Informe Individual la Auditoría Superior del Estado contará con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de su presentación, para notificarlo a las Entidades fiscalizadas así como las acciones y recomendaciones que de él deriven, para que dentro del término improrrogable de veinte días hábiles contados a partir del día en que surta efectos la notificación respectiva, presenten la información y documentación que consideren pertinente para solventar las acciones promovidas.

Concluido dicho término para la solventación, la Auditoría Superior del Estado contará con un plazo de noventa días hábiles para pronunciarse sobre las respuestas emitidas por las Entidades fiscalizadas, y presentar el Informe General Ejecutivo respectivo. En caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las observaciones y aclaraciones promovidas.
 
Con la notificación del Informe Individual a las Entidades fiscalizadas quedarán formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones contenidas en el mismo, salvo en los casos del informe de presunta responsabilidad administrativa, de las denuncias penales y de juicio político, los cuales se notificarán a los presuntos responsables en los términos de las leyes que rigen los procedimientos respectivos.
 
La Legislatura del Estado dentro de los siete meses siguientes a la presentación del Informe General Ejecutivo, deberá resolver lo concerniente en cada una de las Cuentas Públicas, sin perjuicio de que, en los informes que rinda, la Auditoría Superior del Estado dé cuenta de las observaciones, recomendaciones y acciones y, en su caso, de la imposición de las sanciones respectivas, y demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas.


Artículo 66

La Auditoría Superior del Estado al promover o emitir las acciones a que se refiere esta Ley, observará lo siguiente:

I. A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las Entidades fiscalizadas que presenten información adicional para atender las observaciones que se hayan realizado;
 
II. Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los daños o perjuicios, o ambos, a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos;
 
III. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, informará a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización;
 
IV. A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la Auditoría Superior del Estado promoverá ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que conozca derivado de sus auditorías, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas.
 
V. En caso de que la Auditoría Superior del Estado determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos, a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
 
VI. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a los órganos internos de control cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no graves, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, inicien el procedimiento sancionador correspondiente en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
 
VII. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía Especializada, la posible comisión de hechos delictivos; y
 
VIII. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento de la Comisión, la presunción de actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva sobre la responsabilidad política correspondiente.


Artículo 67

Antes de emitir sus informes, la Auditoría Superior del Estado dará a conocer a las Entidades fiscalizadas las observaciones que dan motivo a las mismas. En las reuniones de resultados preliminares y finales las Entidades fiscalizadas a través de sus representantes o Enlaces suscribirán conjuntamente con el personal de las áreas auditoras correspondientes de la Auditoría Superior del Estado, las actas en las que consten las observaciones y los mecanismos para su atención. Lo anterior, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado emita recomendaciones en los casos que prevalezca el incumplimiento observado.

La información, documentación o consideraciones aportadas por las Entidades fiscalizadas para atender las observaciones en los plazos convenidos, deberán precisar las mejoras realizadas y las acciones emprendidas. En caso contrario, deberán justificar la improcedencia de lo observado o las razones por las cuales no resulta factible su implementación o solventación.


Artículo 68

La Auditoría Superior del Estado podrá promover, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios, el Informe de presunta responsabilidad administrativa ante el Tribunal; así como las denuncias de hechos ante la Fiscalía Especializada, la denuncia de juicio político o los informes de presunta responsabilidad administrativa ante el órgano interno de control competente, en los términos de la legislación aplicable.




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