CAPÍTULO IV

DE LOS INFORMES INDIVIDUALES



Artículo 60

La Auditoría Superior del Estado, dentro de los seis meses posteriores a la presentación de las Cuentas Públicas, deberá realizar la auditoría correspondiente y rendir a la Legislatura del Estado, por conducto de la Comisión, el Informe Individual de cada Cuenta Pública.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de Informes Individuales, hasta por veinte días hábiles, cuando medie solicitud de la Auditoría Superior del Estado, suficientemente justificada por conducto de la Comisión. Tal solicitud deberá ser presentada por lo menos con quince días hábiles de anticipación a la conclusión del plazo, la cual será resuelta por la Comisión y en ningún caso la prórroga excederá de un mes.


Artículo 61

El Informe Individual deberá contener como mínimo:

I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance y los procedimientos de auditoría aplicados;
 
II. Los nombres de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado a cargo de realizar la auditoría o, en su caso, de los despachos o profesionales independientes contratados para llevarla a cabo;
 
III. Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los Informes de presunta responsabilidad administrativa y, las demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas;
 
IV. La imposición de las multas respectivas;
 
V. El apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los planes y programas, con respecto a la evaluación de la consecución de sus objetivos y metas, así como de la satisfacción de las necesidades correspondientes, bajo criterios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez;
 
VI. El cumplimiento a los postulados básicos de contabilidad o normas de información financiera gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;
 
VII. El cumplimiento, en su caso, de la Ley de Ingresos, Presupuesto de Egresos y análisis de desviaciones presupuestales, así como apego a la normatividad aplicable;
 
VIII. La muestra del gasto público auditado, señalando la proporción respecto del ejercicio de los recursos públicos según corresponda;
 
IX. Los resultados de la fiscalización efectuada;
 
X. El estado que guarda la solventación de observaciones que se deriven de las funciones de fiscalización.
 
XI. Un apartado que contenga un análisis sobre las proyecciones de las finanzas públicas contenidas en el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente y los datos observados al final del mismo;
 
XII. Las áreas identificadas con riesgo en la fiscalización;
 
XIII. La opinión técnica de la Auditoría Superior del Estado en la que señale si los Entes Públicos, se ajustaron a lo dispuesto en las respectivas Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos, y en las demás normas aplicables en la materia;
 
XIV. Derivado de las Auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias al Poder Legislativo para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las Entidades fiscalizadas; y
 
XV. La demás información que considere necesaria la Auditoría Superior del Estado.
 
En el supuesto de que conforme a la fracción IV de este artículo, no se cumplan con los objetivos y metas establecidas en los programas aprobados, la Auditoría Superior del Estado hará las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes.
 
Asimismo, considerará, en su caso, el cumplimiento de los objetivos de aquellos programas que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, así como la erradicación de la violencia y cualquier forma de discriminación de género.
 
Los Informes Individuales a que hace referencia el presente capítulo tendrán el carácter de públicos, y se mantendrán en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado, en Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.


Artículo 62

La Auditoría Superior del Estado deberá entregar a la Legislatura del Estado dentro de los primeros tres días de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe de seguimiento sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los Informes Individuales. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

Asimismo, deberá publicarse en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado en la misma fecha en que sea presentado.
 
En dicho informe, la Auditoría Superior del Estado dará a conocer el seguimiento específico de las promociones de los informes de presunta responsabilidad administrativa, a fin de identificar a la fecha del informe las estadísticas sobre dichas promociones identificando también las sanciones que al efecto hayan procedido.
 
Respecto de los pliegos de observaciones, en dicho informe se dará a conocer el número de pliegos emitidos, su estatus procesal y las causas que los motivaron.
 
En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o las autoridades competentes, en dicho informe la Auditoría Superior del Estado dará a conocer la información actualizada sobre la situación que guardan las denuncias penales, el número de denuncias presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia, así como, en su caso, la pena impuesta.



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