Artículo 53

Se notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo:

I. Los requerimientos a aquellos que deban cumplirlos;
 
II. Las solicitudes de informes o documentos;
 
III. Las Citaciones;
 
IV. Los Autos o Acuerdos que den inicio a un procedimiento de responsabilidad;
 
V. Los Autos o Acuerdos que admitan el recurso de reconsideración;
 
VI. Los Acuerdos que admitan o desechen pruebas;
 
VII. Las resoluciones; y
 
VIII. La imposición de las multas.
 
Por medio de edictos en el caso de la fracción IV, cuando la persona a quien deba notificarse hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre fuera del Estado.
 
Las notificaciones a los Entes Públicos se harán por oficio y serán válidas con el sello de recibido, podrán realizarse mediante correo certificado con acuse de recibo.


Regresar a
Página generada en 0.209774 segundos