Artículo 42

Las auditorías, actuaciones y diligencias que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el personal expresamente designado para el efecto por la Auditoría Superior del Estado o mediante la contratación de profesionales independientes habilitados por la misma, para efectuar visitas o inspecciones, siempre y cuando no exista conflicto de intereses.

En el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su contratación, la Auditoría Superior del Estado deberá cerciorarse y recabar la manifestación por escrito de éstos de no encontrarse en conflicto de intereses con las Entidades fiscalizadas ni con la propia Auditoría Superior del Estado.
 
Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y los despachos o profesionales independientes tendrán la obligación de abstenerse de conocer asuntos referidos a las Entidades fiscalizadas en las que hubiesen prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza, o con los que hubieran mantenido cualquier clase de relación contractual durante el periodo que abarque la revisión de que se trate, o en los casos en que tengan conflicto de interés en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
 
No se podrán contratar trabajos de auditoría externos o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización de manera externa, cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, entre el titular de la Auditoría Superior del Estado o cualquier mando superior de la Auditoría y los prestadores de servicios externos.


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