Artículo 29

Para la revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas y demás actos de fiscalización, la Auditoría Superior del Estado tendrá las atribuciones siguientes:

I. Realizar, conforme al programa anual de auditoría aprobado, las auditorías e investigaciones. Para la práctica de auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información y documentación durante el desarrollo de las mismas.
 
La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del Ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. Una vez que le sea entregada la Cuenta Pública, podrá realizar las modificaciones al programa anual de las auditorías que se requieran y lo hará del conocimiento de la Comisión;
 
II. Implementar los criterios para las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas y de los Informes de Avance de Gestión Financiera, verificando que ambos sean presentados, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los postulados básicos de Contabilidad Gubernamental;
 
III. Implementar los lineamientos técnicos y criterios para la realización de las auditorías y su seguimiento, compulsas, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para la fiscalización;
 
IV. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones;
 
V. Evaluar los Informes de Avance de Gestión Financiera respecto de los avances físicos y financieros de los programas autorizados y sobre procesos concluidos;
 
VI. Proponer en los términos de la legislación aplicable, modificaciones a la forma y contenido de la información de la Cuenta Pública y a los formatos de integración correspondientes;
 
VII. Realizar auditorías del desempeño evaluando el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los planes y programas, conforme a los indicadores estratégicos y de gestión, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos; lo anterior, con independencia de las atribuciones similares que tengan otras instancias;
 
VIII. Verificar que las Entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos directa o indirectamente, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
 
IX. Verificar que las operaciones que realicen los Entes Públicos sean acordes con las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos del Estado y Municipios, y se efectúen con apego a los ordenamientos federales y estatales vigentes;
 
X. Verificar la existencia, recepción y el precio de las obras, bienes adquiridos y servicios contratados, que su calidad y especificaciones correspondan a la adquirida o contratada para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a los Entes Públicos se aplicaron legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los planes y programas aprobados, así como al cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
 
Para el cumplimiento de lo anterior, se podrán realizar las pruebas de laboratorio, análisis de precios unitarios, comparación de precios de mercado, avalúo de bienes inmuebles y todas aquellas diligencias pertinentes.
 
XI. Contratar auditores externos y requerir a los mismos copia de los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las Entidades fiscalizadas y de ser requerido, el soporte documental correspondiente;
 
XII. Requerir a terceros que hubieran contratado con las Entidades fiscalizadas obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, o aquellas que hayan sido subcontratados por terceros, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria del ejercicio de recursos públicos, incluyendo aquella que demuestre la existencia de la operación, la entrega del bien o servicio, la compra-venta, el precio, las especificaciones técnicas, entre otros, por medio de la realización de las compulsas correspondientes;
 
XIII. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, que a juicio de la Auditoría Superior del Estado sea necesaria para llevar a cabo la auditoría correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o reservado de la misma, que obren en poder de:
 
a) Las Entidades fiscalizadas;
 
b) Los órganos internos de control;
 
c) Las entidades de fiscalización superior de otras entidades federativas;
 
d) Los auditores externos de las Entidades fiscalizadas;
 
e) Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero;
 
f) Autoridades hacendarias federales y locales;
 
g) Otras autoridades federales, estatales y municipales.
 
La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos y la deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha información solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables, de manera indelegable por el Titular de la Auditoría y los auditores especiales a que se refiere esta Ley.
 
Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría Superior del Estado información de carácter reservado o confidencial, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica en términos de la legislación aplicable. Dicha información será conservada por la Auditoría Superior del Estado en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada a la autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables.
 
El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo para el fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes;
 
XIV. Fiscalizar los subsidios, transferencias, apoyos y cualquier recurso público que los Entes Públicos, hayan otorgado con cargo a su presupuesto, a entidades, particulares y, en general, a cualquier entidad pública o privada, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;
XV. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas administrativas, en los términos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y esta Ley;
 
XVI. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, y verificación de la existencia y tipo de operaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las Entidades fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones;
 
XVII. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa, informes de presunta responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y denuncias de juicio político, así como aquellas otras que deriven de los actos ejecutados por las Entidades fiscalizadas;
 
XVIII. Determinar presuntos daños y perjuicios que afecten al Estado y Municipios en su Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos y promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la Unidad Administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado presentará el informe de presunta responsabilidad administrativa correspondiente, ante la Unidad Administrativa substanciadora de la misma Auditoría Superior del Estado, para que ésta, de considerarlo procedente, turne y presente el expediente, ante el Tribunal o, en el caso de las no graves, ante el órgano interno de control.
 
Cuando detecte posibles responsabilidades no graves dará vista a los órganos internos de control competentes, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, promuevan la imposición de las sanciones que procedan;
 
XIX. Imponer las multas correspondientes por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley;
 
XX. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas de conformidad con la presente Ley;
 
XXI. Derivado de las investigaciones que realice la Auditoría Superior del Estado, promover y dar seguimiento a las acciones procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y la Fiscalía Especializada, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos y a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
 
XXII. Establecer las bases para la entrega de la documentación comprobatoria y justificativa que remitan o se les requiera a los Entes Públicos y, verificar su presentación de conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
 
XXIII. Verificar que los recursos federales que reciban los Entes fiscalizados se ejerzan conforme a los calendarios previstos y de acuerdo con las disposiciones aplicables del ámbito federal o local y conforme a los mecanismos de coordinación respectivos, en su caso Acuerdos, Convenios o cualquier otro instrumento de colaboración o coordinación;
 
XXIV. Solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acceso al sistema de información a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el propósito de que en el marco de sus atribuciones verifique el cumplimiento de la entrega de la información, calidad y congruencia con la aplicación y los resultados obtenidos con los recursos federales;
 
XXV. Verificar que las dependencias y entidades de la administración pública estatal presenten la información relativa a Fondos Federales en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como revisar el contenido y autenticidad de la información;
 
XXVI. Verificar que las dependencias y entidades de la administración pública estatal o los municipios, sus dependencias y entidades, incluyendo los organismos intermunicipales, difundan en internet la información financiera relativa a las características de las obligaciones que se establecen en la Ley de Coordinación Fiscal, así como revisar el contenido y autenticidad de la información;
 
XXVII. Vigilar la calidad de la información que proporcionen las Entidades fiscalizadas respecto del ejercicio y destino de los recursos públicos federales que por cualquier concepto les hayan sido ministrados, así como corroborar la autenticidad de la misma;
 
XXVIII. Verificar que en materia de contabilidad gubernamental las Entidades fiscalizadas hayan adoptado e implementado con carácter de obligatorio los acuerdos y lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
 
XXIX. Sancionar por incumplimiento a la Ley General de Contabilidad Gubernamental así como las que resulten aplicables conforme a las demás disposiciones legales que deban ser observadas por las Entidades fiscalizadas;
 
XXX. Promover los medios de defensa legalmente establecidos en contra de las determinaciones del Tribunal y de la Fiscalía Especializada, en términos de las disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Justicia Administrativa del Estado y otros ordenamientos aplicables;
 
XXXI. Solicitar a las Entidades fiscalizadas información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos, para la planeación de la fiscalización de las Cuentas Públicas. Lo anterior sin perjuicio de la revisión y fiscalización que la Auditoría Superior del Estado lleve a cabo lo establecido en esta Ley;
 
XXXII. Obtener, durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones, copia de los documentos originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante cotejo con sus originales, así como solicitar la documentación en copias certificadas;
 
XXXIII. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos concretos que así lo requiera el procedimiento de investigación y fiscalización;
 
XXXIV. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las Entidades fiscalizadas, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública;
 
XXXV. Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios, Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, esta Ley, así como en las demás disposiciones aplicables;
 
XXXVI. Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables, presupuestarios, programáticos y económicos, así como los reportes institucionales y de los sistemas de contabilidad gubernamental que los Entes Públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la información contenida en los mismos;
 
XXXVII. Solicitar a terceros la información de precios, características de productos, bienes, servicios, procesos constructivos; costo de mano de obra y costos de producción de bienes o servicios comparables a los adquiridos o enajenados por las Entidades fiscalizadas, a efecto de determinar la razonabilidad de los precios y la existencia de daños a la Hacienda pública por discrepancia de los mismos;
 
XXXVIII. La Auditoría Superior del Estado fiscalizará las participaciones federales conforme a la facultad establecida en los artículos 79 fracción I, 115 fracción IV y 116 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 71 fracción II de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, conforme a su Programa Anual de Auditoría, y
 
XXXIX. Las demás que les sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.


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