CAPÍTULO II

DE LA REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LAS CUENTAS PÚBLICAS



Artículo 28

La revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas tiene por objeto:

I. Evaluar los resultados de la gestión financiera de los Entes Públicos, en forma enunciativa más no limitativa de los siguientes aspectos:
 
a) La ejecución de la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto de Egresos para verificar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y administrados; constatar que los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones y empréstitos se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratación de servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como cualquier esquema o instrumento de pago a largo plazo;
 
b) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; autorización de fraccionamientos, escrituración de áreas de donación, autorización de cambio de uso de suelo y concesiones de servicios públicos; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público;
 
c) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos públicos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las Entidades fiscalizadas celebren o realicen relacionados con el ejercicio del gasto público, se ajustaron a la legalidad, si se encuentran comprobados mediante el documento fiscal que corresponda al acto realizado, si se encuentran debidamente justificados, si corresponden a las actividades propias del Ente Público y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública o, en su caso, del patrimonio de los Entes Públicos;
 
d) Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos en lo referente a:
 
i. Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;
 
ii. Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto de Egresos, y
 
iii. Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se obtuvieron en los términos autorizados, si se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;
 
II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas de los Entes Públicos en lo que corresponda a:
 
a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos;
 
b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto de Egresos y si dicho cumplimiento tiene relación con los Planes de Desarrollo y los programas sectoriales según corresponda, y
 
c) Si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres;
 
III. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan derivado de sus auditorías e investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas administrativas no graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que procedan;
 
IV. Si aparecen discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y a las partidas respectivas, incluyendo los programas autorizados, ejecutados con recursos municipales, estatales o federales, y los convenios suscritos, y
 
V. Las demás que formen parte de la fiscalización de la Cuenta Pública o de la revisión del cumplimiento de los objetivos de los programas;


Artículo 29

Para la revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas y demás actos de fiscalización, la Auditoría Superior del Estado tendrá las atribuciones siguientes:

I. Realizar, conforme al programa anual de auditoría aprobado, las auditorías e investigaciones. Para la práctica de auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información y documentación durante el desarrollo de las mismas.
 
La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del Ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. Una vez que le sea entregada la Cuenta Pública, podrá realizar las modificaciones al programa anual de las auditorías que se requieran y lo hará del conocimiento de la Comisión;
 
II. Implementar los criterios para las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas y de los Informes de Avance de Gestión Financiera, verificando que ambos sean presentados, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los postulados básicos de Contabilidad Gubernamental;
 
III. Implementar los lineamientos técnicos y criterios para la realización de las auditorías y su seguimiento, compulsas, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para la fiscalización;
 
IV. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones;
 
V. Evaluar los Informes de Avance de Gestión Financiera respecto de los avances físicos y financieros de los programas autorizados y sobre procesos concluidos;
 
VI. Proponer en los términos de la legislación aplicable, modificaciones a la forma y contenido de la información de la Cuenta Pública y a los formatos de integración correspondientes;
 
VII. Realizar auditorías del desempeño evaluando el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los planes y programas, conforme a los indicadores estratégicos y de gestión, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos; lo anterior, con independencia de las atribuciones similares que tengan otras instancias;
 
VIII. Verificar que las Entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos directa o indirectamente, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
 
IX. Verificar que las operaciones que realicen los Entes Públicos sean acordes con las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos del Estado y Municipios, y se efectúen con apego a los ordenamientos federales y estatales vigentes;
 
X. Verificar la existencia, recepción y el precio de las obras, bienes adquiridos y servicios contratados, que su calidad y especificaciones correspondan a la adquirida o contratada para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a los Entes Públicos se aplicaron legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los planes y programas aprobados, así como al cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
 
Para el cumplimiento de lo anterior, se podrán realizar las pruebas de laboratorio, análisis de precios unitarios, comparación de precios de mercado, avalúo de bienes inmuebles y todas aquellas diligencias pertinentes.
 
XI. Contratar auditores externos y requerir a los mismos copia de los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las Entidades fiscalizadas y de ser requerido, el soporte documental correspondiente;
 
XII. Requerir a terceros que hubieran contratado con las Entidades fiscalizadas obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, o aquellas que hayan sido subcontratados por terceros, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria del ejercicio de recursos públicos, incluyendo aquella que demuestre la existencia de la operación, la entrega del bien o servicio, la compra-venta, el precio, las especificaciones técnicas, entre otros, por medio de la realización de las compulsas correspondientes;
 
XIII. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, que a juicio de la Auditoría Superior del Estado sea necesaria para llevar a cabo la auditoría correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o reservado de la misma, que obren en poder de:
 
a) Las Entidades fiscalizadas;
 
b) Los órganos internos de control;
 
c) Las entidades de fiscalización superior de otras entidades federativas;
 
d) Los auditores externos de las Entidades fiscalizadas;
 
e) Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero;
 
f) Autoridades hacendarias federales y locales;
 
g) Otras autoridades federales, estatales y municipales.
 
La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos y la deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha información solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables, de manera indelegable por el Titular de la Auditoría y los auditores especiales a que se refiere esta Ley.
 
Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría Superior del Estado información de carácter reservado o confidencial, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica en términos de la legislación aplicable. Dicha información será conservada por la Auditoría Superior del Estado en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada a la autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables.
 
El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo para el fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes;
 
XIV. Fiscalizar los subsidios, transferencias, apoyos y cualquier recurso público que los Entes Públicos, hayan otorgado con cargo a su presupuesto, a entidades, particulares y, en general, a cualquier entidad pública o privada, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;
XV. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas administrativas, en los términos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y esta Ley;
 
XVI. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, y verificación de la existencia y tipo de operaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las Entidades fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones;
 
XVII. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa, informes de presunta responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y denuncias de juicio político, así como aquellas otras que deriven de los actos ejecutados por las Entidades fiscalizadas;
 
XVIII. Determinar presuntos daños y perjuicios que afecten al Estado y Municipios en su Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos y promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la Unidad Administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado presentará el informe de presunta responsabilidad administrativa correspondiente, ante la Unidad Administrativa substanciadora de la misma Auditoría Superior del Estado, para que ésta, de considerarlo procedente, turne y presente el expediente, ante el Tribunal o, en el caso de las no graves, ante el órgano interno de control.
 
Cuando detecte posibles responsabilidades no graves dará vista a los órganos internos de control competentes, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, promuevan la imposición de las sanciones que procedan;
 
XIX. Imponer las multas correspondientes por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley;
 
XX. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas de conformidad con la presente Ley;
 
XXI. Derivado de las investigaciones que realice la Auditoría Superior del Estado, promover y dar seguimiento a las acciones procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y la Fiscalía Especializada, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos y a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
 
XXII. Establecer las bases para la entrega de la documentación comprobatoria y justificativa que remitan o se les requiera a los Entes Públicos y, verificar su presentación de conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
 
XXIII. Verificar que los recursos federales que reciban los Entes fiscalizados se ejerzan conforme a los calendarios previstos y de acuerdo con las disposiciones aplicables del ámbito federal o local y conforme a los mecanismos de coordinación respectivos, en su caso Acuerdos, Convenios o cualquier otro instrumento de colaboración o coordinación;
 
XXIV. Solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acceso al sistema de información a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el propósito de que en el marco de sus atribuciones verifique el cumplimiento de la entrega de la información, calidad y congruencia con la aplicación y los resultados obtenidos con los recursos federales;
 
XXV. Verificar que las dependencias y entidades de la administración pública estatal presenten la información relativa a Fondos Federales en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como revisar el contenido y autenticidad de la información;
 
XXVI. Verificar que las dependencias y entidades de la administración pública estatal o los municipios, sus dependencias y entidades, incluyendo los organismos intermunicipales, difundan en internet la información financiera relativa a las características de las obligaciones que se establecen en la Ley de Coordinación Fiscal, así como revisar el contenido y autenticidad de la información;
 
XXVII. Vigilar la calidad de la información que proporcionen las Entidades fiscalizadas respecto del ejercicio y destino de los recursos públicos federales que por cualquier concepto les hayan sido ministrados, así como corroborar la autenticidad de la misma;
 
XXVIII. Verificar que en materia de contabilidad gubernamental las Entidades fiscalizadas hayan adoptado e implementado con carácter de obligatorio los acuerdos y lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
 
XXIX. Sancionar por incumplimiento a la Ley General de Contabilidad Gubernamental así como las que resulten aplicables conforme a las demás disposiciones legales que deban ser observadas por las Entidades fiscalizadas;
 
XXX. Promover los medios de defensa legalmente establecidos en contra de las determinaciones del Tribunal y de la Fiscalía Especializada, en términos de las disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Justicia Administrativa del Estado y otros ordenamientos aplicables;
 
XXXI. Solicitar a las Entidades fiscalizadas información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos, para la planeación de la fiscalización de las Cuentas Públicas. Lo anterior sin perjuicio de la revisión y fiscalización que la Auditoría Superior del Estado lleve a cabo lo establecido en esta Ley;
 
XXXII. Obtener, durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones, copia de los documentos originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante cotejo con sus originales, así como solicitar la documentación en copias certificadas;
 
XXXIII. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos concretos que así lo requiera el procedimiento de investigación y fiscalización;
 
XXXIV. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las Entidades fiscalizadas, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública;
 
XXXV. Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios, Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, esta Ley, así como en las demás disposiciones aplicables;
 
XXXVI. Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables, presupuestarios, programáticos y económicos, así como los reportes institucionales y de los sistemas de contabilidad gubernamental que los Entes Públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la información contenida en los mismos;
 
XXXVII. Solicitar a terceros la información de precios, características de productos, bienes, servicios, procesos constructivos; costo de mano de obra y costos de producción de bienes o servicios comparables a los adquiridos o enajenados por las Entidades fiscalizadas, a efecto de determinar la razonabilidad de los precios y la existencia de daños a la Hacienda pública por discrepancia de los mismos;
 
XXXVIII. La Auditoría Superior del Estado fiscalizará las participaciones federales conforme a la facultad establecida en los artículos 79 fracción I, 115 fracción IV y 116 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 71 fracción II de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, conforme a su Programa Anual de Auditoría, y
 
XXXIX. Las demás que les sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.


Artículo 30

Además de las señaladas en el artículo anterior, la Auditoría Superior del Estado contará con las siguientes atribuciones:

I. Participar en el Sistema Estatal Anticorrupción así como en su Comité Coordinador, en los términos de lo dispuesto por el artículo 138 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y de la ley en la materia, así como celebrar convenios con organismos cuyas funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones y participar en foros estatales, nacionales e internacionales;
 
II. Elaborar y publicar estudios relacionados con las materias de su competencia; celebrar convenios con organismos y participar en foros nacionales e internacionales, cuyas funciones sean acordes con sus atribuciones; y, celebrar convenios con la Auditoría Superior de la Federación o con organismos que cumplan funciones similares en otras entidades federativas, para el mejor cumplimiento de sus fines;
 
III. Vigilar se cumpla oportunamente con el procedimiento obligatorio de entrega-recepción acorde a la Ley de la materia;
 
IV. Vigilar y, en su caso, solicitar que se genere y publique la información financiera de las Entidades fiscalizadas de conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como revisar el contenido y autenticidad de la información; y
 
V. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Auditoría Superior del Estado.


Artículo 31

En materia de auditoría del desempeño, respecto de los Entes Públicos, se estará a lo previsto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas, los demás ordenamientos y las disposiciones técnicas sobre la evaluación al desempeño, en términos de lo previsto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Verificando el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas de los Entes Públicos en lo que corresponde a la eficiencia, la eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos.


Artículo 32

Durante la práctica de auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá convocar a las Entidades fiscalizadas a las reuniones de trabajo relacionadas con las propias auditorías.



Artículo 33

Respecto de los Informes de Avance de Gestión Financiera, la Auditoría Superior del Estado podrá auditar, en cualquier tiempo, los conceptos reportados en ellos como procesos en trámite o concluidos por los Entes Públicos.

La Auditoría Superior del Estado podrá realizar observaciones, para que dentro de veinte días hábiles las Entidades fiscalizadas manifiesten lo que su derecho convenga. Vencido este plazo la Auditoría Superior del Estado, se pronunciará respecto de lo manifestado por las Entidades fiscalizadas en un término no mayor de sesenta días hábiles.


Artículo 34

Las observaciones a que se refiere el artículo anterior deberán notificarse a las Entidades fiscalizadas dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya concluido la revisión de que se trate, con el propósito de que sus manifestaciones se integren al Informe Individual de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente.



Artículo 35

La Auditoría Superior del Estado, en ejercicio de sus facultades de investigación y fiscalización, podrá realizar visitas y auditorías durante el Ejercicio fiscal en curso, respecto de los procesos reportados como en proceso o concluidos en el respectivo Informe de Avance de Gestión Financiera.



Artículo 36

La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos de los programas de los Entes Públicos, así como a la demás información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información.



Artículo 37

En las situaciones que determine la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las Entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico a la Legislatura y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la Fiscalía Especializada, los órganos internos de control o las autoridades competentes.



Artículo 38

Las observaciones, incluyendo las acciones y recomendaciones que la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se practique presuntas responsabilidades a cargo de servidores públicos y faltas de particulares, correspondientes a otros ejercicios fiscales, se dará vista a la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado para que proceda a formular las promociones de responsabilidades administrativas o las denuncias correspondientes en términos de lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y esta Ley.



Artículo 39

La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar a las Entidades fiscalizadas, los datos, libros y documentación justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, informes especiales, así como la demás información que resulte necesaria, siempre que se expresen los fines a que se destine dicha información, atendiendo para tal efecto, las disposiciones legales aplicables. En los casos de información de carácter confidencial o reservado deberán observarse los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del Sistema Financiero.

En caso de que las Entidades fiscalizadas no proporcionen la documentación e información solicitada, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en esta Ley, y se presumirán por ciertas las observaciones que deriven de la omisión.


Artículo 40

Cuando conforme a esta Ley los órganos de control interno de los Entes Públicos deban colaborar con la Auditoría Superior del Estado en lo que concierne a la revisión de la respectiva Cuenta Pública, deberá establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberá proporcionar la documentación que le solicite dicha Auditoría Superior del Estado sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera.



Artículo 41

La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los artículos anteriores se proporcionen, estarán sujetos exclusivamente al objeto de esta Ley.



Artículo 42

Las auditorías, actuaciones y diligencias que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el personal expresamente designado para el efecto por la Auditoría Superior del Estado o mediante la contratación de profesionales independientes habilitados por la misma, para efectuar visitas o inspecciones, siempre y cuando no exista conflicto de intereses.

En el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su contratación, la Auditoría Superior del Estado deberá cerciorarse y recabar la manifestación por escrito de éstos de no encontrarse en conflicto de intereses con las Entidades fiscalizadas ni con la propia Auditoría Superior del Estado.
 
Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y los despachos o profesionales independientes tendrán la obligación de abstenerse de conocer asuntos referidos a las Entidades fiscalizadas en las que hubiesen prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza, o con los que hubieran mantenido cualquier clase de relación contractual durante el periodo que abarque la revisión de que se trate, o en los casos en que tengan conflicto de interés en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
 
No se podrán contratar trabajos de auditoría externos o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización de manera externa, cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, entre el titular de la Auditoría Superior del Estado o cualquier mando superior de la Auditoría y los prestadores de servicios externos.


Artículo 43

Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior del Estado en lo concerniente a la designación conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría Superior del Estado.



Artículo 44

Las Entidades fiscalizadas deberán proporcionar a la Auditoría Superior del Estado los medios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, tales como espacios físicos adecuados de trabajo y, en general, cualquier otro apoyo que posibilite la realización de sus actividades.



Artículo 45

Durante sus actuaciones las personas designadas que hubieren intervenido en las revisiones deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos u omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos harán prueba en los términos de ley.



Artículo 46

Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y, en su caso, los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.



Artículo 47

Los prestadores de servicios profesionales externos que se contraten serán responsables en los términos de las leyes aplicables por violación a la reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan.



Artículo 48

La Auditoría Superior del Estado será responsable subsidiaria de los daños y perjuicios que, en términos de este capítulo, causen los servidores públicos de la misma y los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado promueva las acciones legales que correspondan en contra de los responsables.



Artículo 49

La Auditoría Superior del Estado, de manera previa a la fecha de presentación de los Informes Individuales, dará a conocer a las Entidades fiscalizadas en los términos del artículo 71 fracción II segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas los resultados de las auditorías y las observaciones preliminares que se derivaron de la revisión de la Cuenta Pública, a efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones y aclaraciones tendientes a desvirtuarlas.

A las reuniones en las que se dé a conocer a las Entidades fiscalizadas los resultados y observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, se les citará por lo menos con tres días hábiles de anticipación, reuniones durante las cuales se levantará el Acta de Notificación de Resultados Preliminares y en las que se les concederá un plazo de 5 días hábiles para que presenten argumentaciones adicionales y documentación soporte tendientes a desvirtuarlas, mismas que deberán ser presentadas en la forma indicada por la Auditoría Superior del Estado y las que serán valoradas por esta última.
 
Una vez que la Auditoría Superior del Estado valore las justificaciones, aclaraciones y demás información a que hacen referencia los párrafos anteriores, podrá determinar la procedencia de eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones preliminares que les dio a conocer a las Entidades fiscalizadas, para efectos de la elaboración y levantamiento del Acta de conclusión de revisión, para cuyo efecto se citará en las oficinas de la Auditoría Superior del Estado a las Entidades fiscalizadas con una anticipación de tres días hábiles previos a su celebración.
 
En caso de que la Auditoría Superior del Estado resuelva que existen observaciones preliminares por las que las Entidades fiscalizadas no aportaron elementos suficientes para desvirtuarlas, deberá incluir en el apartado específico de los Informes Individuales, una síntesis de la observación, de las justificaciones, aclaraciones y demás información presentada por dichas entidades, y el razonamiento y motivos en los que sustenta que no fueron desvirtuadas.
 
Levantada el Acta de Conclusión de Revisión, la Auditoría Superior del Estado procederá a la elaboración del Informe Individual correspondiente.



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