TÍTULO SEGUNDO

DE LAS CUENTAS PÚBLICAS, SU REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR



CAPÍTULO I

DE LAS CUENTAS PÚBLICAS



Artículo 19

Para los efectos de esta Ley, la Cuenta Pública estará constituida por la información establecida en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios de Zacatecas, los acuerdos y lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable.



Artículo 20

El Ejecutivo del Estado presentará a la Legislatura del Estado, a más tardar el día 30 de abril, la Cuenta Pública estatal correspondiente al año anterior.

Los Ayuntamientos presentarán a la Legislatura del Estado, y en sus recesos a la Comisión Permanente, a más tardar el 30 de abril, la Cuenta Pública correspondiente al año anterior.
 
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública a juicio de la Legislatura del Estado o de la Comisión Permanente, cuando medie solicitud suficientemente justificada, presentada por lo menos con quince días de anticipación a la conclusión del plazo por el Ejecutivo Estatal o del Ayuntamiento, debiendo comparecer el Secretario de Finanzas o el Presidente Municipal, según corresponda, para informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de un mes.
 
La Legislatura a través de la Comisión de Vigilancia emitirá el dictamen correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes de turnada la solicitud, en contra del cual no procederá recurso administrativo o juicio de nulidad alguno.
 
La Cuenta Pública deberá presentarse previamente ante la Auditoría Superior del Estado para verificar el cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de esta Ley.
 
Una vez recibidas las Cuentas Públicas por parte de la Legislatura del Estado o la Comisión Permanente, las turnará a la Comisión a más tardar dos días hábiles, contados a partir de su recepción. Esta Comisión tendrá el mismo plazo para turnarlas a la Auditoría Superior del Estado.


Artículo 21

De no presentarse las Cuentas Públicas en los plazos señalados serán aplicadas las sanciones establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la presente Ley. La Comisión de Vigilancia hará constar, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la conclusión de los plazos que no fue presentada en tiempo la Cuenta Pública respectiva, y la Auditoría Superior del Estado presentará ante la Fiscalía Especializada la Denuncia de Hechos, a efecto de que se investigue y, en su caso, se sancione en términos de la legislación penal correspondiente; independientemente de las demás acciones que procedan.

La Auditoría Superior del Estado iniciará, de acuerdo con su programa anual de auditoría, la revisión de las Cuentas Públicas y fiscalización de la gestión financiera, con la información y documentación que obre en su poder, y con aquella que obtenga en el ejercicio de sus facultades de investigación y fiscalización.


Artículo 22

Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos públicos autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial y, las dependencias y entidades de la administración pública estatal rendirán a la Auditoría Superior del Estado, a más tardar el 31 de agosto del año en que se ejerza el presupuesto respectivo, el Informe de Avance de Gestión Financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, por el período comprendido del 1º de enero al 30 de junio del ejercicio fiscal en curso. Dicho informe será consolidado y remitido por el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas. La información presupuestaria deberá contemplar módulos correspondientes a los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo y los planes presupuestarios, así como un apartado de indicadores programáticos.

Los Municipios y los organismos paramunicipales e intermunicipales rendirán a la Auditoría Superior del Estado, de manera trimestral por los períodos enero a marzo; abril a junio; julio a septiembre y octubre a diciembre, en forma consolidada, dentro del mes siguiente a la conclusión de cada periodo, el Informe de Avance de Gestión Financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, debiendo acompañar al mismo la plantilla de personal y la cédula analítica de adquisiciones correspondientes al trimestre.
 
Los organismos paramunicipales estarán obligados a presentar la información relativa a su gestión financiera en forma consolidada en la Cuenta Pública Municipal.
 
Los organismos intermunicipales consolidarán la información relativa a su gestión financiera en los términos que les señalen las disposiciones legales vigentes.


Artículo 23

El contenido de los Informes de Avance de Gestión Financiera se referirá a los planes y programas a cargo de los Entes Públicos, para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados y contendrán:

I. El flujo contable de ingresos y egresos semestral o trimestral, según el Ente Público que corresponda;
 
II. El avance del cumplimiento de los planes y programas de inversión física autorizados y acciones sociales, tanto de los que se ejecutaron con recursos propios como con recursos provenientes de la federación, y en su caso, los convenios suscritos, y
 
III. Los procesos concluidos.
 
La Auditoría Superior del Estado realizará un análisis del cumplimiento de la presentación del Informe de Avance de Gestión Financiera de las Entidades fiscalizadas treinta días hábiles posteriores a la fecha de presentación señalada, en el que se precise el estatus de presentación y los datos mencionados en las fracciones I y II que anteceden, y lo entregará a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes.


Artículo 24

Igualmente presentarán a la Auditaría Superior del Estado, en forma mensual consolidada y dentro de los treinta dias naturales siguientes a la conclusión del mes, impresos y en archivo digital según el formato que se solicite, los Informes contables financieros, de obra pública de todos los programas de inversión física y acciones sociales autorizados, tanto de los que se ejecutaron con recursos propios como con recursos provenientes de la federación y, en su caso, los convenios suscritos, acompañados de la documentación técnica y social que justifiquen el ejercicio del recurso, como parte de su cuenta pública mensual, la documentación comprobatoria de todas las erogaciones realizadas, las constancias correspondientes al Fondo Único de Participaciones, las conciliaciones bancarias, el arqueo de caja, así como las copias certificadas de las actas de las sesiones de cabildo celebradas durante el periodo.

Para el caso de obra pública tratándose de administración directa, los informes mensuales deberán adicionalmente acompañarse con los auxiliares por obra que contendrán el registro de los gastos en materiales, mano de obra e indirectos, relación de entradas y salidas de materiales, así como de las existencias del almacén y fábrica de materiales, en su caso; relación de deuda de proveedores y contratistas, conciliación entre la Tesorería Municipal y la Dirección de Obras y Servicios Públicos.
 
Durante la entrega de los informes mensuales sin excepción deberán de presentar los expedientes unitarios de las obras terminadas y registradas con un avance físico del cien por ciento, los cuales deberán estar integrados con toda la documentación generada en las diferentes fases de ejecución de las obras: planeación, programación, presupuestación, adjudicación, contratación, ejecución, entrega-recepción, independientemente que se hayan ejecutado por las modalidades de administración directa o contrato, en el caso de las obras que se ejecuten por la modalidad de contrato, también se incluirán las garantías de anticipo, cumplimiento y vicios ocultos, así como el finiquito.


Artículo 25

Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos públicos autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial y, las dependencias y entidades de la administración pública estatal, presentarán la documentación comprobatoria y justificativa que les sea requerida de manera posterior o simultánea al Informe de Avance de Gestión Financiera.

Los Municipios, sus organismos paramunicipales e intermunicipales deberán remitir a la Auditoría Superior del Estado la documentación comprobatoria y justificativa de la Cuenta Pública, de manera simultánea al Informe de Avance de Gestión Financiera.
 
Una vez concluida la revisión, la documentación que no sea necesaria para el proceso de fiscalización posterior, será puesta a disposición de las Entidades fiscalizadas correspondientes para su devolución, con excepción de aquella que sustente acciones a promover derivadas de la fiscalización.


Artículo 26

La Auditoría Superior del Estado conservará en su poder las Cuentas Públicas del Estado y Municipios de cada ejercicio fiscal y los informes de su revisión, en tanto no prescriban sus facultades para sustanciar las responsabilidades derivadas de las irregularidades que se detecten en las operaciones objeto de revisión, y documentos que contengan las denuncias o querellas penales que se hubieren formulado como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida revisión.



Artículo 27

La Auditoría Superior del Estado y, en su caso, la Secretaría del Ramo, y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, considerando las propuestas que formulen los poderes del Estado, los Ayuntamientos y los Entes Públicos estatales y municipales, expedirán las bases y normas para la baja de documentos justificatorios y comprobatorios para efecto de destrucción, guarda o custodia de los que deban conservarse, microfilmarse o procesarse electrónicamente, sujetándose a las disposiciones legales establecidas en la materia.

Los microfilmes y los archivos guardados mediante procesamiento electrónico a que se refiere el párrafo anterior tendrán el valor que, en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables a las operaciones en que aquéllos se apliquen.


CAPÍTULO II

DE LA REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LAS CUENTAS PÚBLICAS



Artículo 28

La revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas tiene por objeto:

I. Evaluar los resultados de la gestión financiera de los Entes Públicos, en forma enunciativa más no limitativa de los siguientes aspectos:
 
a) La ejecución de la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto de Egresos para verificar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y administrados; constatar que los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones y empréstitos se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratación de servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como cualquier esquema o instrumento de pago a largo plazo;
 
b) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; autorización de fraccionamientos, escrituración de áreas de donación, autorización de cambio de uso de suelo y concesiones de servicios públicos; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público;
 
c) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos públicos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las Entidades fiscalizadas celebren o realicen relacionados con el ejercicio del gasto público, se ajustaron a la legalidad, si se encuentran comprobados mediante el documento fiscal que corresponda al acto realizado, si se encuentran debidamente justificados, si corresponden a las actividades propias del Ente Público y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública o, en su caso, del patrimonio de los Entes Públicos;
 
d) Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos en lo referente a:
 
i. Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;
 
ii. Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto de Egresos, y
 
iii. Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se obtuvieron en los términos autorizados, si se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;
 
II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas de los Entes Públicos en lo que corresponda a:
 
a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos;
 
b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto de Egresos y si dicho cumplimiento tiene relación con los Planes de Desarrollo y los programas sectoriales según corresponda, y
 
c) Si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres;
 
III. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan derivado de sus auditorías e investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas administrativas no graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que procedan;
 
IV. Si aparecen discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y a las partidas respectivas, incluyendo los programas autorizados, ejecutados con recursos municipales, estatales o federales, y los convenios suscritos, y
 
V. Las demás que formen parte de la fiscalización de la Cuenta Pública o de la revisión del cumplimiento de los objetivos de los programas;


Artículo 29

Para la revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas y demás actos de fiscalización, la Auditoría Superior del Estado tendrá las atribuciones siguientes:

I. Realizar, conforme al programa anual de auditoría aprobado, las auditorías e investigaciones. Para la práctica de auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información y documentación durante el desarrollo de las mismas.
 
La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del Ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. Una vez que le sea entregada la Cuenta Pública, podrá realizar las modificaciones al programa anual de las auditorías que se requieran y lo hará del conocimiento de la Comisión;
 
II. Implementar los criterios para las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas y de los Informes de Avance de Gestión Financiera, verificando que ambos sean presentados, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los postulados básicos de Contabilidad Gubernamental;
 
III. Implementar los lineamientos técnicos y criterios para la realización de las auditorías y su seguimiento, compulsas, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para la fiscalización;
 
IV. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones;
 
V. Evaluar los Informes de Avance de Gestión Financiera respecto de los avances físicos y financieros de los programas autorizados y sobre procesos concluidos;
 
VI. Proponer en los términos de la legislación aplicable, modificaciones a la forma y contenido de la información de la Cuenta Pública y a los formatos de integración correspondientes;
 
VII. Realizar auditorías del desempeño evaluando el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los planes y programas, conforme a los indicadores estratégicos y de gestión, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos; lo anterior, con independencia de las atribuciones similares que tengan otras instancias;
 
VIII. Verificar que las Entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos directa o indirectamente, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
 
IX. Verificar que las operaciones que realicen los Entes Públicos sean acordes con las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos del Estado y Municipios, y se efectúen con apego a los ordenamientos federales y estatales vigentes;
 
X. Verificar la existencia, recepción y el precio de las obras, bienes adquiridos y servicios contratados, que su calidad y especificaciones correspondan a la adquirida o contratada para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a los Entes Públicos se aplicaron legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los planes y programas aprobados, así como al cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
 
Para el cumplimiento de lo anterior, se podrán realizar las pruebas de laboratorio, análisis de precios unitarios, comparación de precios de mercado, avalúo de bienes inmuebles y todas aquellas diligencias pertinentes.
 
XI. Contratar auditores externos y requerir a los mismos copia de los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las Entidades fiscalizadas y de ser requerido, el soporte documental correspondiente;
 
XII. Requerir a terceros que hubieran contratado con las Entidades fiscalizadas obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, o aquellas que hayan sido subcontratados por terceros, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria del ejercicio de recursos públicos, incluyendo aquella que demuestre la existencia de la operación, la entrega del bien o servicio, la compra-venta, el precio, las especificaciones técnicas, entre otros, por medio de la realización de las compulsas correspondientes;
 
XIII. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, que a juicio de la Auditoría Superior del Estado sea necesaria para llevar a cabo la auditoría correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o reservado de la misma, que obren en poder de:
 
a) Las Entidades fiscalizadas;
 
b) Los órganos internos de control;
 
c) Las entidades de fiscalización superior de otras entidades federativas;
 
d) Los auditores externos de las Entidades fiscalizadas;
 
e) Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero;
 
f) Autoridades hacendarias federales y locales;
 
g) Otras autoridades federales, estatales y municipales.
 
La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos y la deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha información solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables, de manera indelegable por el Titular de la Auditoría y los auditores especiales a que se refiere esta Ley.
 
Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría Superior del Estado información de carácter reservado o confidencial, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica en términos de la legislación aplicable. Dicha información será conservada por la Auditoría Superior del Estado en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada a la autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables.
 
El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo para el fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes;
 
XIV. Fiscalizar los subsidios, transferencias, apoyos y cualquier recurso público que los Entes Públicos, hayan otorgado con cargo a su presupuesto, a entidades, particulares y, en general, a cualquier entidad pública o privada, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;
XV. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas administrativas, en los términos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y esta Ley;
 
XVI. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, y verificación de la existencia y tipo de operaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las Entidades fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones;
 
XVII. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa, informes de presunta responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y denuncias de juicio político, así como aquellas otras que deriven de los actos ejecutados por las Entidades fiscalizadas;
 
XVIII. Determinar presuntos daños y perjuicios que afecten al Estado y Municipios en su Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos y promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la Unidad Administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado presentará el informe de presunta responsabilidad administrativa correspondiente, ante la Unidad Administrativa substanciadora de la misma Auditoría Superior del Estado, para que ésta, de considerarlo procedente, turne y presente el expediente, ante el Tribunal o, en el caso de las no graves, ante el órgano interno de control.
 
Cuando detecte posibles responsabilidades no graves dará vista a los órganos internos de control competentes, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, promuevan la imposición de las sanciones que procedan;
 
XIX. Imponer las multas correspondientes por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley;
 
XX. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas de conformidad con la presente Ley;
 
XXI. Derivado de las investigaciones que realice la Auditoría Superior del Estado, promover y dar seguimiento a las acciones procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y la Fiscalía Especializada, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos y a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
 
XXII. Establecer las bases para la entrega de la documentación comprobatoria y justificativa que remitan o se les requiera a los Entes Públicos y, verificar su presentación de conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
 
XXIII. Verificar que los recursos federales que reciban los Entes fiscalizados se ejerzan conforme a los calendarios previstos y de acuerdo con las disposiciones aplicables del ámbito federal o local y conforme a los mecanismos de coordinación respectivos, en su caso Acuerdos, Convenios o cualquier otro instrumento de colaboración o coordinación;
 
XXIV. Solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acceso al sistema de información a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el propósito de que en el marco de sus atribuciones verifique el cumplimiento de la entrega de la información, calidad y congruencia con la aplicación y los resultados obtenidos con los recursos federales;
 
XXV. Verificar que las dependencias y entidades de la administración pública estatal presenten la información relativa a Fondos Federales en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como revisar el contenido y autenticidad de la información;
 
XXVI. Verificar que las dependencias y entidades de la administración pública estatal o los municipios, sus dependencias y entidades, incluyendo los organismos intermunicipales, difundan en internet la información financiera relativa a las características de las obligaciones que se establecen en la Ley de Coordinación Fiscal, así como revisar el contenido y autenticidad de la información;
 
XXVII. Vigilar la calidad de la información que proporcionen las Entidades fiscalizadas respecto del ejercicio y destino de los recursos públicos federales que por cualquier concepto les hayan sido ministrados, así como corroborar la autenticidad de la misma;
 
XXVIII. Verificar que en materia de contabilidad gubernamental las Entidades fiscalizadas hayan adoptado e implementado con carácter de obligatorio los acuerdos y lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
 
XXIX. Sancionar por incumplimiento a la Ley General de Contabilidad Gubernamental así como las que resulten aplicables conforme a las demás disposiciones legales que deban ser observadas por las Entidades fiscalizadas;
 
XXX. Promover los medios de defensa legalmente establecidos en contra de las determinaciones del Tribunal y de la Fiscalía Especializada, en términos de las disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Justicia Administrativa del Estado y otros ordenamientos aplicables;
 
XXXI. Solicitar a las Entidades fiscalizadas información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos, para la planeación de la fiscalización de las Cuentas Públicas. Lo anterior sin perjuicio de la revisión y fiscalización que la Auditoría Superior del Estado lleve a cabo lo establecido en esta Ley;
 
XXXII. Obtener, durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones, copia de los documentos originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante cotejo con sus originales, así como solicitar la documentación en copias certificadas;
 
XXXIII. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos concretos que así lo requiera el procedimiento de investigación y fiscalización;
 
XXXIV. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las Entidades fiscalizadas, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública;
 
XXXV. Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios, Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, esta Ley, así como en las demás disposiciones aplicables;
 
XXXVI. Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables, presupuestarios, programáticos y económicos, así como los reportes institucionales y de los sistemas de contabilidad gubernamental que los Entes Públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la información contenida en los mismos;
 
XXXVII. Solicitar a terceros la información de precios, características de productos, bienes, servicios, procesos constructivos; costo de mano de obra y costos de producción de bienes o servicios comparables a los adquiridos o enajenados por las Entidades fiscalizadas, a efecto de determinar la razonabilidad de los precios y la existencia de daños a la Hacienda pública por discrepancia de los mismos;
 
XXXVIII. La Auditoría Superior del Estado fiscalizará las participaciones federales conforme a la facultad establecida en los artículos 79 fracción I, 115 fracción IV y 116 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 71 fracción II de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, conforme a su Programa Anual de Auditoría, y
 
XXXIX. Las demás que les sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.


Artículo 30

Además de las señaladas en el artículo anterior, la Auditoría Superior del Estado contará con las siguientes atribuciones:

I. Participar en el Sistema Estatal Anticorrupción así como en su Comité Coordinador, en los términos de lo dispuesto por el artículo 138 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y de la ley en la materia, así como celebrar convenios con organismos cuyas funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones y participar en foros estatales, nacionales e internacionales;
 
II. Elaborar y publicar estudios relacionados con las materias de su competencia; celebrar convenios con organismos y participar en foros nacionales e internacionales, cuyas funciones sean acordes con sus atribuciones; y, celebrar convenios con la Auditoría Superior de la Federación o con organismos que cumplan funciones similares en otras entidades federativas, para el mejor cumplimiento de sus fines;
 
III. Vigilar se cumpla oportunamente con el procedimiento obligatorio de entrega-recepción acorde a la Ley de la materia;
 
IV. Vigilar y, en su caso, solicitar que se genere y publique la información financiera de las Entidades fiscalizadas de conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como revisar el contenido y autenticidad de la información; y
 
V. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Auditoría Superior del Estado.


Artículo 31

En materia de auditoría del desempeño, respecto de los Entes Públicos, se estará a lo previsto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas, los demás ordenamientos y las disposiciones técnicas sobre la evaluación al desempeño, en términos de lo previsto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Verificando el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas de los Entes Públicos en lo que corresponde a la eficiencia, la eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos.


Artículo 32

Durante la práctica de auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá convocar a las Entidades fiscalizadas a las reuniones de trabajo relacionadas con las propias auditorías.



Artículo 33

Respecto de los Informes de Avance de Gestión Financiera, la Auditoría Superior del Estado podrá auditar, en cualquier tiempo, los conceptos reportados en ellos como procesos en trámite o concluidos por los Entes Públicos.

La Auditoría Superior del Estado podrá realizar observaciones, para que dentro de veinte días hábiles las Entidades fiscalizadas manifiesten lo que su derecho convenga. Vencido este plazo la Auditoría Superior del Estado, se pronunciará respecto de lo manifestado por las Entidades fiscalizadas en un término no mayor de sesenta días hábiles.


Artículo 34

Las observaciones a que se refiere el artículo anterior deberán notificarse a las Entidades fiscalizadas dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya concluido la revisión de que se trate, con el propósito de que sus manifestaciones se integren al Informe Individual de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente.



Artículo 35

La Auditoría Superior del Estado, en ejercicio de sus facultades de investigación y fiscalización, podrá realizar visitas y auditorías durante el Ejercicio fiscal en curso, respecto de los procesos reportados como en proceso o concluidos en el respectivo Informe de Avance de Gestión Financiera.



Artículo 36

La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos de los programas de los Entes Públicos, así como a la demás información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información.



Artículo 37

En las situaciones que determine la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las Entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico a la Legislatura y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la Fiscalía Especializada, los órganos internos de control o las autoridades competentes.



Artículo 38

Las observaciones, incluyendo las acciones y recomendaciones que la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se practique presuntas responsabilidades a cargo de servidores públicos y faltas de particulares, correspondientes a otros ejercicios fiscales, se dará vista a la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado para que proceda a formular las promociones de responsabilidades administrativas o las denuncias correspondientes en términos de lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y esta Ley.



Artículo 39

La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar a las Entidades fiscalizadas, los datos, libros y documentación justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, informes especiales, así como la demás información que resulte necesaria, siempre que se expresen los fines a que se destine dicha información, atendiendo para tal efecto, las disposiciones legales aplicables. En los casos de información de carácter confidencial o reservado deberán observarse los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del Sistema Financiero.

En caso de que las Entidades fiscalizadas no proporcionen la documentación e información solicitada, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en esta Ley, y se presumirán por ciertas las observaciones que deriven de la omisión.


Artículo 40

Cuando conforme a esta Ley los órganos de control interno de los Entes Públicos deban colaborar con la Auditoría Superior del Estado en lo que concierne a la revisión de la respectiva Cuenta Pública, deberá establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberá proporcionar la documentación que le solicite dicha Auditoría Superior del Estado sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera.



Artículo 41

La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los artículos anteriores se proporcionen, estarán sujetos exclusivamente al objeto de esta Ley.



Artículo 42

Las auditorías, actuaciones y diligencias que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el personal expresamente designado para el efecto por la Auditoría Superior del Estado o mediante la contratación de profesionales independientes habilitados por la misma, para efectuar visitas o inspecciones, siempre y cuando no exista conflicto de intereses.

En el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su contratación, la Auditoría Superior del Estado deberá cerciorarse y recabar la manifestación por escrito de éstos de no encontrarse en conflicto de intereses con las Entidades fiscalizadas ni con la propia Auditoría Superior del Estado.
 
Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y los despachos o profesionales independientes tendrán la obligación de abstenerse de conocer asuntos referidos a las Entidades fiscalizadas en las que hubiesen prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza, o con los que hubieran mantenido cualquier clase de relación contractual durante el periodo que abarque la revisión de que se trate, o en los casos en que tengan conflicto de interés en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
 
No se podrán contratar trabajos de auditoría externos o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización de manera externa, cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, entre el titular de la Auditoría Superior del Estado o cualquier mando superior de la Auditoría y los prestadores de servicios externos.


Artículo 43

Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior del Estado en lo concerniente a la designación conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría Superior del Estado.



Artículo 44

Las Entidades fiscalizadas deberán proporcionar a la Auditoría Superior del Estado los medios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, tales como espacios físicos adecuados de trabajo y, en general, cualquier otro apoyo que posibilite la realización de sus actividades.



Artículo 45

Durante sus actuaciones las personas designadas que hubieren intervenido en las revisiones deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos u omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos harán prueba en los términos de ley.



Artículo 46

Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y, en su caso, los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.



Artículo 47

Los prestadores de servicios profesionales externos que se contraten serán responsables en los términos de las leyes aplicables por violación a la reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan.



Artículo 48

La Auditoría Superior del Estado será responsable subsidiaria de los daños y perjuicios que, en términos de este capítulo, causen los servidores públicos de la misma y los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado promueva las acciones legales que correspondan en contra de los responsables.



Artículo 49

La Auditoría Superior del Estado, de manera previa a la fecha de presentación de los Informes Individuales, dará a conocer a las Entidades fiscalizadas en los términos del artículo 71 fracción II segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas los resultados de las auditorías y las observaciones preliminares que se derivaron de la revisión de la Cuenta Pública, a efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones y aclaraciones tendientes a desvirtuarlas.

A las reuniones en las que se dé a conocer a las Entidades fiscalizadas los resultados y observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, se les citará por lo menos con tres días hábiles de anticipación, reuniones durante las cuales se levantará el Acta de Notificación de Resultados Preliminares y en las que se les concederá un plazo de 5 días hábiles para que presenten argumentaciones adicionales y documentación soporte tendientes a desvirtuarlas, mismas que deberán ser presentadas en la forma indicada por la Auditoría Superior del Estado y las que serán valoradas por esta última.
 
Una vez que la Auditoría Superior del Estado valore las justificaciones, aclaraciones y demás información a que hacen referencia los párrafos anteriores, podrá determinar la procedencia de eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones preliminares que les dio a conocer a las Entidades fiscalizadas, para efectos de la elaboración y levantamiento del Acta de conclusión de revisión, para cuyo efecto se citará en las oficinas de la Auditoría Superior del Estado a las Entidades fiscalizadas con una anticipación de tres días hábiles previos a su celebración.
 
En caso de que la Auditoría Superior del Estado resuelva que existen observaciones preliminares por las que las Entidades fiscalizadas no aportaron elementos suficientes para desvirtuarlas, deberá incluir en el apartado específico de los Informes Individuales, una síntesis de la observación, de las justificaciones, aclaraciones y demás información presentada por dichas entidades, y el razonamiento y motivos en los que sustenta que no fueron desvirtuadas.
 
Levantada el Acta de Conclusión de Revisión, la Auditoría Superior del Estado procederá a la elaboración del Informe Individual correspondiente.


CAPÍTULO III

NOTIFICACIONES, ACTUACIONES Y PLAZOS



Artículo 50

Las actuaciones y diligencias de la Auditoría Superior del Estado se practicarán en días y horas hábiles.

Para los efectos de esta Ley se consideran días inhábiles: los sábados y domingos; 1º de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo, 1º de mayo, 5 de mayo, 8 de septiembre, 12 de septiembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, 1º de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre, los días que sean declarados inhábiles por Decreto presidencial del Titular del Ejecutivo Federal; así como los períodos vacacionales y suspensión de labores que acuerde el Auditor Superior del Estado y que deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado durante el mes de enero de cada año. Las modificaciones se deberán publicar con la debida anticipación.
 
Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.


Artículo 51

El Auditor Superior podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija. El Acuerdo deberá estar debidamente fundado y motivado especificando las diligencias que hayan de practicarse y se notificará al momento de realizar la diligencia. Lo anterior no alterará los plazos establecidos.

Cuando se inicie una actuación o diligencia en horas hábiles podrá concluirse en horas inhábiles, sin afectar su validez y podrá suspenderse por causa de fuerza mayor, caso fortuito, por necesidades del servicio a juicio del personal que lleve a cabo la actuación o diligencia.


Artículo 52

En los plazos fijados en días por las disposiciones generales o por la Auditoría Superior del Estado, se computarán sólo los días hábiles.

Los términos fijados por periodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción, comprenderán los días inhábiles.
 
Si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.


Artículo 53

Se notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo:

I. Los requerimientos a aquellos que deban cumplirlos;
 
II. Las solicitudes de informes o documentos;
 
III. Las Citaciones;
 
IV. Los Autos o Acuerdos que den inicio a un procedimiento de responsabilidad;
 
V. Los Autos o Acuerdos que admitan el recurso de reconsideración;
 
VI. Los Acuerdos que admitan o desechen pruebas;
 
VII. Las resoluciones; y
 
VIII. La imposición de las multas.
 
Por medio de edictos en el caso de la fracción IV, cuando la persona a quien deba notificarse hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre fuera del Estado.
 
Las notificaciones a los Entes Públicos se harán por oficio y serán válidas con el sello de recibido, podrán realizarse mediante correo certificado con acuse de recibo.


Artículo 54

Los actos no contemplados en el artículo anterior, exceptuando los actos del procedimiento de revisión y fiscalización que se sujetarán a las disposiciones previstas dentro de esta Ley, serán notificados mediante lista que se fije en los Estrados.

La notificación mediante lista se realizará dejando fijo en los Estrados de la Auditoría Superior del Estado, ubicados en un área de acceso al público, una copia del documento a notificar, levantando una razón en autos para hacer constar la fecha y hora en que se fijó la lista y la copia del documento.


Artículo 55

Dentro de los procedimientos desarrollados ante la Auditoría Superior del Estado, de investigación, substanciación y tramitación del recurso de reconsideración, las partes deberán señalar en el primer escrito, domicilio para oír y recibir notificaciones en las ciudades de Guadalupe o Zacatecas. En caso de no señalar domicilio o de no notificar el cambio del mismo, así como cuando el interesado o representante legal desaparezca o se oponga a la diligencia de notificación, las notificaciones, aún las de carácter personal, les serán realizadas por Estrados.



Artículo 56

Las notificaciones se considerarán legalmente válidas cuando se practiquen en las oficinas de la Auditoría Superior del Estado o en el lugar en que se encuentren las personas a las que se deba notificar.

Se entenderán con la persona que debe ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador, cerciorado de que sea el domicilio de la persona que se busca o el designado para recibir notificaciones, dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrara cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más próximo.
 
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiera el citatorio, la notificación se le hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realice la diligencia, cerciorado nuevamente el notificador de lo establecido en el párrafo anterior y de negarse la persona a recibirla, se asentará tal circunstancia sin que afecte la validez de la notificación. En caso de que el domicilio se encontrara nuevamente cerrado, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del mismo.
 
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación.
 
De las diligencias en que se realice la notificación, el notificador levantará en forma circunstanciada la cédula de notificación.


Artículo 57

Las notificaciones por edictos se realizarán por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado y en uno de los de mayor circulación en el Estado, en este último, con intervalos de tres días entre las publicaciones.



Artículo 58

Las notificaciones surtirán efectos al día siguiente en que fueron hechas.

La notificación de la orden de auditoría surtirá efectos en la misma fecha de entrega a la Entidad Fiscalizada.


Artículo 59

La manifestación de conocer el acto o resolución que haga la persona a quien va dirigida la notificación o su representante legal, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación, de acuerdo con el artículo anterior.



CAPÍTULO IV

DE LOS INFORMES INDIVIDUALES



Artículo 60

La Auditoría Superior del Estado, dentro de los seis meses posteriores a la presentación de las Cuentas Públicas, deberá realizar la auditoría correspondiente y rendir a la Legislatura del Estado, por conducto de la Comisión, el Informe Individual de cada Cuenta Pública.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de Informes Individuales, hasta por veinte días hábiles, cuando medie solicitud de la Auditoría Superior del Estado, suficientemente justificada por conducto de la Comisión. Tal solicitud deberá ser presentada por lo menos con quince días hábiles de anticipación a la conclusión del plazo, la cual será resuelta por la Comisión y en ningún caso la prórroga excederá de un mes.


Artículo 61

El Informe Individual deberá contener como mínimo:

I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance y los procedimientos de auditoría aplicados;
 
II. Los nombres de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado a cargo de realizar la auditoría o, en su caso, de los despachos o profesionales independientes contratados para llevarla a cabo;
 
III. Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los Informes de presunta responsabilidad administrativa y, las demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas;
 
IV. La imposición de las multas respectivas;
 
V. El apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los planes y programas, con respecto a la evaluación de la consecución de sus objetivos y metas, así como de la satisfacción de las necesidades correspondientes, bajo criterios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez;
 
VI. El cumplimiento a los postulados básicos de contabilidad o normas de información financiera gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;
 
VII. El cumplimiento, en su caso, de la Ley de Ingresos, Presupuesto de Egresos y análisis de desviaciones presupuestales, así como apego a la normatividad aplicable;
 
VIII. La muestra del gasto público auditado, señalando la proporción respecto del ejercicio de los recursos públicos según corresponda;
 
IX. Los resultados de la fiscalización efectuada;
 
X. El estado que guarda la solventación de observaciones que se deriven de las funciones de fiscalización.
 
XI. Un apartado que contenga un análisis sobre las proyecciones de las finanzas públicas contenidas en el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente y los datos observados al final del mismo;
 
XII. Las áreas identificadas con riesgo en la fiscalización;
 
XIII. La opinión técnica de la Auditoría Superior del Estado en la que señale si los Entes Públicos, se ajustaron a lo dispuesto en las respectivas Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos, y en las demás normas aplicables en la materia;
 
XIV. Derivado de las Auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias al Poder Legislativo para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las Entidades fiscalizadas; y
 
XV. La demás información que considere necesaria la Auditoría Superior del Estado.
 
En el supuesto de que conforme a la fracción IV de este artículo, no se cumplan con los objetivos y metas establecidas en los programas aprobados, la Auditoría Superior del Estado hará las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes.
 
Asimismo, considerará, en su caso, el cumplimiento de los objetivos de aquellos programas que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, así como la erradicación de la violencia y cualquier forma de discriminación de género.
 
Los Informes Individuales a que hace referencia el presente capítulo tendrán el carácter de públicos, y se mantendrán en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado, en Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.


Artículo 62

La Auditoría Superior del Estado deberá entregar a la Legislatura del Estado dentro de los primeros tres días de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe de seguimiento sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los Informes Individuales. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

Asimismo, deberá publicarse en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado en la misma fecha en que sea presentado.
 
En dicho informe, la Auditoría Superior del Estado dará a conocer el seguimiento específico de las promociones de los informes de presunta responsabilidad administrativa, a fin de identificar a la fecha del informe las estadísticas sobre dichas promociones identificando también las sanciones que al efecto hayan procedido.
 
Respecto de los pliegos de observaciones, en dicho informe se dará a conocer el número de pliegos emitidos, su estatus procesal y las causas que los motivaron.
 
En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o las autoridades competentes, en dicho informe la Auditoría Superior del Estado dará a conocer la información actualizada sobre la situación que guardan las denuncias penales, el número de denuncias presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia, así como, en su caso, la pena impuesta.


CAPÍTULO V

DEL INFORME GENERAL EJECUTIVO



Artículo 63

El Informe General Ejecutivo contendrá como mínimo:

I. El dictamen de la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas;
 
II. El apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado;
 
III. Las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, los Entes Públicos hayan presentado;
 
IV. Un resumen de los resultados de la fiscalización;
 
V. Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se incluya una síntesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las Entidades fiscalizadas hayan presentado en relación con los resultados y las observaciones que se les hayan hecho durante las revisiones;
 
VI. La muestra del gasto público auditado;
 
VII. Un apartado dónde se incluyan sugerencias a la Legislatura del Estado para reformar ordenamientos legales con el objeto de mejorar la gestión financiera y el desempeño de los Entes Públicos;
 
VIII. Un apartado que contenga un análisis sobre las proyecciones de las finanzas públicas contenidas en el Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio fiscal correspondiente y los datos observados al final del mismo; y
 
IX. La demás información que considere necesaria la Auditoría Superior del Estado.


Artículo 64

La Comisión remitirá copia del Informe General Ejecutivo al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción y al Comité de Participación Ciudadana.

A solicitud de la Comisión, el Auditor Superior del Estado y los servidores públicos que éste designe presentarán o aclararán el contenido del Informe General Ejecutivo, en sesiones de la Comisión cuantas veces sea necesario a fin de tener un mejor entendimiento del mismo, siempre y cuando no se revele información reservada o que forme parte de un proceso de investigación. Lo anterior, sin que se entienda para todos los efectos legales como una modificación al Informe General Ejecutivo.


CAPÍTULO VI

DE LAS ACCIONES Y RECOMENDACIONES DERIVADAS DE LA REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN



Artículo 65

Presentado el Informe Individual la Auditoría Superior del Estado contará con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de su presentación, para notificarlo a las Entidades fiscalizadas así como las acciones y recomendaciones que de él deriven, para que dentro del término improrrogable de veinte días hábiles contados a partir del día en que surta efectos la notificación respectiva, presenten la información y documentación que consideren pertinente para solventar las acciones promovidas.

Concluido dicho término para la solventación, la Auditoría Superior del Estado contará con un plazo de noventa días hábiles para pronunciarse sobre las respuestas emitidas por las Entidades fiscalizadas, y presentar el Informe General Ejecutivo respectivo. En caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las observaciones y aclaraciones promovidas.
 
Con la notificación del Informe Individual a las Entidades fiscalizadas quedarán formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones contenidas en el mismo, salvo en los casos del informe de presunta responsabilidad administrativa, de las denuncias penales y de juicio político, los cuales se notificarán a los presuntos responsables en los términos de las leyes que rigen los procedimientos respectivos.
 
La Legislatura del Estado dentro de los siete meses siguientes a la presentación del Informe General Ejecutivo, deberá resolver lo concerniente en cada una de las Cuentas Públicas, sin perjuicio de que, en los informes que rinda, la Auditoría Superior del Estado dé cuenta de las observaciones, recomendaciones y acciones y, en su caso, de la imposición de las sanciones respectivas, y demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas.


Artículo 66

La Auditoría Superior del Estado al promover o emitir las acciones a que se refiere esta Ley, observará lo siguiente:

I. A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las Entidades fiscalizadas que presenten información adicional para atender las observaciones que se hayan realizado;
 
II. Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los daños o perjuicios, o ambos, a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos;
 
III. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, informará a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización;
 
IV. A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la Auditoría Superior del Estado promoverá ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que conozca derivado de sus auditorías, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas.
 
V. En caso de que la Auditoría Superior del Estado determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos, a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
 
VI. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a los órganos internos de control cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no graves, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, inicien el procedimiento sancionador correspondiente en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
 
VII. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía Especializada, la posible comisión de hechos delictivos; y
 
VIII. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento de la Comisión, la presunción de actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva sobre la responsabilidad política correspondiente.


Artículo 67

Antes de emitir sus informes, la Auditoría Superior del Estado dará a conocer a las Entidades fiscalizadas las observaciones que dan motivo a las mismas. En las reuniones de resultados preliminares y finales las Entidades fiscalizadas a través de sus representantes o Enlaces suscribirán conjuntamente con el personal de las áreas auditoras correspondientes de la Auditoría Superior del Estado, las actas en las que consten las observaciones y los mecanismos para su atención. Lo anterior, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado emita recomendaciones en los casos que prevalezca el incumplimiento observado.

La información, documentación o consideraciones aportadas por las Entidades fiscalizadas para atender las observaciones en los plazos convenidos, deberán precisar las mejoras realizadas y las acciones emprendidas. En caso contrario, deberán justificar la improcedencia de lo observado o las razones por las cuales no resulta factible su implementación o solventación.


Artículo 68

La Auditoría Superior del Estado podrá promover, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios, el Informe de presunta responsabilidad administrativa ante el Tribunal; así como las denuncias de hechos ante la Fiscalía Especializada, la denuncia de juicio político o los informes de presunta responsabilidad administrativa ante el órgano interno de control competente, en los términos de la legislación aplicable.



CAPÍTULO VII

DE LA CONCLUSIÓN DE LA REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA



Artículo 69

Las comisiones de Vigilancia y de Presupuesto y Cuenta Pública realizarán un análisis de los Informes Individuales, en su caso, de los Informes Específicos y del Informe General Ejecutivo.

El análisis de dichas comisiones podrá incorporar aquellas sugerencias que considere conveniente y que haya hecho la Auditoría Superior del Estado para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las Entidades fiscalizadas.


Artículo 70

En aquellos casos en que las comisiones de Vigilancia y de Presupuesto y Cuenta Pública detecten errores en los Informes antes mencionados o bien, consideren necesario aclarar o profundizar el contenido de los mismos, podrán solicitar a la Auditoría Superior del Estado la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia de su Titular u otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que consideren necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes.

Las comisiones de Vigilancia y de Presupuesto y Cuenta Pública podrán formular recomendaciones a la Auditoría Superior del Estado, las cuales serán incluidas en el dictamen que para tal efecto emitan.


Artículo 71

Las comisiones de Vigilancia y de Presupuesto y Cuenta Pública analizarán el Informe General Ejecutivo, el Informe individual y el contenido de la Cuenta Pública del Ente Público de que se trate.

Asimismo, las Comisiones someterán a votación del pleno de la Legislatura del Estado el dictamen correspondiente, mismo que deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentado en conclusiones técnicas, integrando las discusiones realizadas en dichas Comisiones; además del apartado de antecedentes y la valoración correspondiente realizada.
 
La aprobación del Dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta Ley.



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