TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 1

La presente Ley es de orden público, tiene su fundamento en los artículos 115, fracción IV y 116 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto reglamentar los artículos, 65, fracciones XV y XXXI y 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en materia de revisión, rendición de cuentas y fiscalización superior de:

I. La Cuenta Pública de los Poderes del Estado, de los Municipios y de sus Entes Públicos paraestatales y paramunicipales;
 
II. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, fideicomisos, mandatos o fondos, o cualquier otra figura jurídica, que reciban, ejerzan o administren recursos públicos;
 
III. Las situaciones irregulares que se denuncien en términos de esta Ley, respecto al ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos al de la cuenta pública en revisión;
 
IV. El destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos contratados por el Estado y sus municipios, que cuenten con la garantía del Estado;
 
V. Establecer las bases para la organización, competencia, atribuciones y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado, así como su evaluación, control y vigilancia por parte de la Comisión de Vigilancia de la Legislatura del Estado; y
 
VI. Conocer, investigar y substanciar la comisión de faltas administrativas que detecte en sus funciones de fiscalización en términos de esta Ley y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
 
Para efectos de este artículo, la Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar las operaciones que involucren recursos públicos a través de contrataciones, subsidios, transferencias, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones público-privadas o cualquier otra figura jurídica y el otorgamiento de garantías sobre empréstitos del Estado y Municipios, entre otras operaciones.


Artículo 2

La fiscalización de la Cuenta Pública comprende:

I. La fiscalización de la gestión financiera de las Entidades fiscalizadas para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, y demás disposiciones legales aplicables, en cuanto a los ingresos y gastos públicos, así como la deuda pública, incluyendo la revisión del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las Entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables, y
 
II. La práctica de auditorías del desempeño para verificar el grado de cumplimiento de los objetivos de los programas.


Artículo 3

La fiscalización de la Cuenta Pública tendrá como objeto lo establecido en esta Ley y se llevará a cabo conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.



Artículo 4

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Acta de Inicio: Documento en el que se hace constar la apertura del procedimiento de revisión y fiscalización a las Entidades fiscalizadas;
 
II. Acta de Notificación de Resultados Preliminares: Documento en el cual se hacen constar los hechos y omisiones que puedan entrañar el incumplimiento a las disposiciones del marco normativo de las Entidades fiscalizadas, determinadas durante el período sujeto a revisión, para efecto de que presenten la información y documentación que puedan desvirtuarlas;
 
III. Acta de Conclusión de Revisión: Documento en el cual se hace constar la conclusión del procedimiento de revisión y fiscalización, previa a la emisión del informe correspondiente; así como el resultado de la valoración de la información y documentación presentada para desvirtuar los hechos y omisiones notificados en el Acta de Notificación de Resultados Preliminares;
 
IV. Acta de Hechos: Documento en el que se hace constar los hechos y omisiones que puedan suponer el incumplimiento a las disposiciones del marco normativo de las Entidades fiscalizadas, así como la valoración y verificación de la información y documentación presentada para desvirtuar observaciones, y que puede ser elaborada desde el Acta de Inicio hasta la emisión del Informe General Ejecutivo;
 
V. Auditoría: Proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se evalúa evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por las Entidades fiscalizadas se realizaron de conformidad con la normatividad establecida o con base en principios que aseguren una gestión pública adecuada;
 
VI. Auditoría del desempeño: Evaluación de una actividad institucional que tiene por objeto verificar el grado de cumplimiento de los objetivos y metas propuestas; la eficiencia con la que se realizó la gestión gubernamental o los procesos para lograrlos; la economía con la que se aplicaron los recursos aprobados para tal efecto; la calidad de los bienes o servicios ofrecidos; el impacto o beneficio de las políticas públicas y valorar el grado de satisfacción de la sociedad;
 
VII. Auditoría Superior del Estado: Es la Entidad de Fiscalización de la Legislatura del Estado con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;
 
VIII. Autonomía de gestión: La facultad de la Auditoría Superior del Estado para decidir sobre su organización interna, estructura y funcionamiento, así como la administración de sus recursos humanos, materiales y financieros que utilice para la ejecución de sus atribuciones;
 
IX. Autonomía técnica: La facultad de la Auditoría Superior del Estado para resolver sobre la planeación, programación, ejecución, informe y seguimiento en el proceso de la fiscalización superior;
 
X. Citaciones: Solicitud que se formula a las personas físicas y morales, públicas o privadas, para que se presenten en el lugar, fecha y hora que señale la Auditoría Superior del Estado en el ejercicio de sus funciones de investigación y revisión;
 
XI. Comisión: La Comisión de Vigilancia de la Legislatura del Estado;
 
XII. Compulsa: Acto que realiza la Auditoría Superior del Estado en el ejercicio de su función de investigación, fiscalización y revisión, que se practica a un tercero por el manejo o recepción de recursos públicos, directa o indirectamente, con el objeto de comprobar el debido ejercicio presupuestal de las Entidades fiscalizadas;
 
XIII. Enlace de las Entidades fiscalizadas: La persona o personas designadas por el titular de la Entidad fiscalizada que durante el levantamiento de las actas o mediante oficio atenderá las auditorías, actuaciones y diligencias que practique la Auditoría Superior del Estado;
 
XIV. Entes Públicos: Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos públicos autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, las dependencias y entidades de la administración pública estatal, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos estatales y municipales, los municipios, sus dependencias y entidades, incluyendo los organismos intermunicipales, así como cualquier otro Ente por el que tenga control sobre sus decisiones o acciones, cualquiera de los poderes y órganos públicos citados;
 
XV. Entidades fiscalizadas: Los Entes Públicos; las entidades de interés público distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos, públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos o participaciones federales, no obstante que sean o no considerados entidades paraestatales por la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales y aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente recursos públicos o participaciones federales, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines;
 
XVI. Expediente Unitario de Obra: Conjunto de documentación que se formulará y generará durante las diferentes etapas de la ejecución de la obra pública y será integrado por las Entidades fiscalizadas de acuerdo con la normatividad aplicable;
 
XVII. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
 
XVIII. Fiscalización Superior: La revisión que realiza la Auditoría Superior del Estado, en los términos constitucionales y de esta Ley;
 
XIX. Gestión Financiera: Las acciones, tareas y procesos que en la ejecución de los programas, realizan las Entidades fiscalizadas para captar, recaudar u obtener recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, así como la observación de las demás disposiciones aplicables, para administrar, manejar, custodiar, ejercer, comprobar, justificar y aplicar los mismos y los demás fondos, patrimonio y recursos, en términos del Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones aplicables;
 
XX. Hacienda Pública Estatal: Conjunto de bienes y derechos de titularidad del estado de Zacatecas;
 
XXI. Hacienda Pública Municipal: Conjunto de bienes y derechos de titularidad de cada uno de los Municipios del estado de Zacatecas;
 
XXII. Indicadores de Desempeño: Es un instrumento que provee información respecto del logro de los objetivos de un programa y puede cubrir aspectos cualitativos o cuantitativos, o ambos;
 
XXIII. Informe de Avance de Gestión Financiera: El Informe, que como parte integrante de la Cuenta Pública, rinden los Entes Públicos de manera consolidada, sobre los avances físicos y financieros de los planes y programas aprobados, a fin de que la Auditoría Superior del Estado fiscalice en forma simultánea o posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de sus fondos y recursos, así como el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en dichos planes y programas;
 
XXIV. Informe de avances Físico-Financiero: Documentos que contienen la situación financiera y el estado que guardan físicamente las obras públicas realizadas por las Entidades fiscalizadas en una fecha o período determinado, y que será integrado por éstas de acuerdo con la normatividad aplicable;
 
XXV. Informe de Seguimiento: Aquel que se emite dentro de los tres primeros días en los meses de mayo y noviembre de cada año sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los Informes Individuales de auditoría;
 
XXVI. Informe Específico: El informe derivado de denuncias a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
 
XXVII. Informe General Ejecutivo: Documento que rinde la Auditoría Superior del Estado dentro de un plazo de 90 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las Entidades fiscalizadas a la Legislatura del Estado por conducto de la Comisión, respecto del estado que guardan las acciones promovidas contenidas en los Informes Individuales, así como su Dictamen;
 
XXVIII. Informe Individual: Documento elaborado por la Auditoría Superior del Estado que contiene el resultado del proceso de revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas de las Entidades fiscalizadas;
 
XXIX. Órgano Interno de Control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los Entes Públicos, así como de la investigación, substanciación y, en su caso, de sancionar las faltas administrativas que le competan en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
 
XXX. Proceso concluido: Cualquier acción que se haya realizado durante el ejercicio fiscal en curso que deba registrarse como pagado por parte de los Entes Públicos, de conformidad a la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
 
XXXI. Programas: Los establecidos en la Ley de Planeación del Estado de Zacatecas y sus Municipios, en la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, y los contenidos en los presupuestos de egresos federal, estatal y municipal, con base en los cuales las Entidades fiscalizadas realizan sus actividades en cumplimiento de sus atribuciones;
 
XXXII. Recursos Públicos: Conjunto de bienes que por cualquier concepto reciben o administren los Entes Públicos y afecte o modifique su Hacienda Pública o patrimonio;
 
XXXIII. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, y
 
XXXIV. UMA: A la Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previsto en las leyes, misma que será determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
 
Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; 4 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y 3 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán aplicables a la presente Ley.


Artículo 5

Las auditorías realizadas, incluyendo, las denuncias que se presenten ante la Auditoría Superior del Estado, serán una actividad autónoma, enfocada al examen objetivo, sistemático, de investigación y de evaluación de las operaciones financieras y administrativas realizadas; a los sistemas y procedimientos implantados; a la estructura orgánica en operación y a los objetivos, planes y metas programadas por los Entes Públicos con el objeto de determinar el grado de economía, eficacia, eficiencia, efectividad, imparcialidad, honestidad y apego a la normatividad con que se han administrado los recursos públicos que fueron obtenidos y los que les fueron suministrados a las Entidades fiscalizadas.

Lo anterior con independencia de que las autoridades fiscalizadoras establezcan mecanismos de coordinación, en su caso acuerdos, convenios o cualquier otro instrumento de colaboración para ejercer facultades de fiscalización, de conformidad a lo previsto en los artículos 79, 115 fracción IV, 116 fracción II y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículo 6

Tratándose de los informes a que se refieren las fracciones XIV, XXV, XXVI y XXVIII del artículo 4 de esta Ley, la información contenida en los mismos será publicada en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado, en formatos abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, siempre y cuando no se revele información que se considere temporalmente reservada o que forme parte de un proceso de investigación, en los términos previstos en la legislación aplicable. La información reservada se incluirá una vez que deje de tener tal carácter.

Fe de erratas POG 12-08-2017



Artículo 7

La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior del Estado se llevará a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal, una vez que el programa anual de auditoría esté aprobado y publicado en su página de internet; tiene carácter externo y, por lo tanto, se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los órganos internos de control.



Artículo 8

A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Zacatecas, la legislación fiscal de la Entidad, así como las disposiciones relativas del derecho común estatal, sustantivo y procesal, en ese orden.



Artículo 9

La Auditoría Superior del Estado deberá emitir el Manual de Procedimientos de Fiscalización relativo a la ejecución de auditorías, mismo que deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y publicarse en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.



Artículo 10
Los Entes Públicos, Entidades fiscalizadas y los servidores públicos estarán obligados a facilitar los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus atribuciones.
 
Deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado para efectos de sus auditorías e investigaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. De no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
 
Cuando esta Ley, su Reglamento y manuales no prevea términos, la Auditoría Superior del Estado podrá fijarlo y no será inferior a cinco días hábiles ni mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya surtido efectos la notificación correspondiente.
 
Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por la Auditoría Superior del Estado, las Entidades fiscalizadas podrán solicitar por escrito fundado y motivado un plazo mayor para atenderlo, el cual no podrá ser superior a diez días hábiles; la Auditoría Superior del Estado determinará si lo concede sin que pueda prorrogarse por segunda ocasión.
 
Las personas a que se refiere este artículo deberán acompañar a la información solicitada, los anexos, estudios soporte, memorias de cálculo y demás documentación soporte relacionada con la solicitud.


Artículo 11

La Auditoría Superior del Estado podrá imponer multas a las Entidades fiscalizadas o a cada uno de los servidores públicos adscritos a ellas que resulten responsables de la omisión, dentro del procedimiento de fiscalización, al momento de incurrir en omisión o cometer la irregularidad, en los siguientes casos:

I. No presentar la Cuenta Pública dentro de los plazos que establece en la ley; en cuyo caso se impondrá una multa mínima de quinientas a una máxima de mil quinientas veces el valor diario de la UMA;
 
II. No presentar dentro del plazo correspondiente, el Informe de Avance de Gestión Financiera; en cuyo caso se impondrá una multa mínima de ciento cincuenta a una máxima de quinientas veces el valor diario de la UMA;
 
III. No dar contestación a las recomendaciones y acciones promovidas en los Informes Individuales dentro del plazo legal; en cuyo caso se impondrá una multa mínima de trescientas a una máxima de mil veces el valor diario de la UMA;
 
IV. No presentar dentro del término legal los documentos a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley, excepto la Cuenta Pública; en cuyo caso se impondrá una multa mínima de cien a una máxima de quinientas veces el valor diario de la UMA;
 
V. Cuando los servidores públicos y las personas físicas no atiendan los requerimientos efectuados a que se refiere el artículo precedente, salvo que exista disposición legal o mandato judicial que se los impida, o por causas ajenas a su responsabilidad, la Auditoría Superior del Estado podrá imponerles una multa mínima de ciento cincuenta a una máxima de mil quinientas veces el valor diario de la UMA.
 
En el caso de personas morales, públicas o privadas, la multa consistirá en un mínimo de trescientas a mil veces el valor diario de la UMA.
 
Se aplicarán las multas previstas en la presente fracción a los terceros que hubieran firmado contratos para explotación de bienes públicos o recibido en concesión o subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de servicios mediante cualquier título legal con las Entidades fiscalizadas, cuando no entreguen la información que les requiera la Auditoría Superior del Estado;
 
VI. Obstaculizar e impedir intencionalmente o por omisión, directa o indirectamente, el ejercicio de las atribuciones que esta Ley y las demás aplicables le señalen a la Auditoría Superior del Estado; en cuyo caso se impondrá una multa mínima de trescientas a una máxima de mil quinientas veces el valor diario de la UMA;
 
VII. No atender el requerimiento de la Auditoría Superior del Estado para que complete o subsane errores en la Cuenta Pública, por no ajustarse a las formalidades y contenidos que establezcan las disposiciones legales aplicables a la Entidad fiscalizada, en cuyo caso se impondrá una multa mínima de cien a una máxima de quinientas veces el valor diario de la UMA;
 
VIII. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de las señaladas para cada una de las fracciones citadas, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el requerimiento respectivo.


Artículo 12

Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior del Estado deberá oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como la gravedad de la infracción cometida y, en su caso, elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.

Las multas se aplicarán de manera independiente y no eximen al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que las motivaron.


Artículo 13

La negativa de entregar información a la Auditoría Superior del Estado, así como los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora y de investigación, será sancionada conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las leyes penales aplicables. Cuando los servidores públicos y las personas físicas y morales, públicas o privadas aporten información falsa, serán sancionados penalmente conforme a lo previsto por la legislación penal aplicable.



Artículo 14

Cuando la Auditoría Superior del Estado, además de imponer la multa respectiva, requiera al infractor para que cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción y éste incumpla, será sancionado bajo el concepto de reincidente.



Artículo 15

Las multas que se impongan son independientes de las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables por la negativa a entregar información a la Auditoría Superior del Estado, así como por los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega de información falsa.



Artículo 16

Las multas que imponga la Auditoría Superior del Estado deberán ser cubiertas con cargo al patrimonio del servidor público o de las personas físicas o morales, se constituirán en crédito fiscal a favor de la Auditoría Superior del Estado; y se harán efectivos por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Zacatecas, mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.

El monto recaudado por concepto de multas será destinado a un Fondo de capacitación dirigido a los servidores públicos del Estado y Municipios, en materia de fiscalización, rendición de cuentas y combate a la corrupción.
 
La Secretaría de Finanzas transferirá el importe de este Fondo a la Auditoría Superior del Estado. El Auditor Superior del Estado informará semestralmente a la Comisión de Vigilancia sobre el ejercicio y destino de los recursos del Fondo.


Artículo 17

La Auditoría Superior del Estado podrá condonar total o parcialmente las multas impuestas, cuando el monto de la multa no exceda de trescientas veces el valor diario de la UMA en la fecha que se cometa la infracción, reuniendo los siguientes requisitos:

I. Deberá fundar y motivar las causas que la justifiquen;
 
II. Que se trate de hechos que no revistan gravedad;
 
III. Que no constituyan delito; y
 
IV. Cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste.
 
La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Auditoría Superior del Estado al respecto podrán ser impugnadas a través del Recurso de Reconsideración establecido en esta Ley.


Artículo 18

Para la aplicación de las multas por infracciones a que hace referencia la presente Ley, se estará a lo siguiente:

La Auditoría Superior del Estado notificará al presunto infractor la conducta irregular que se le imputa y le concederá un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga.
 
Transcurrido dicho plazo, la Auditoría Superior del Estado analizará las circunstancias de la presunta infracción, la gravedad de la misma y la contestación ofrecida, determinado mediante oficio si se confirma o no la existencia de la conducta irregular y, en su caso, si queda firme el crédito fiscal.
 
La falta de contestación dentro del plazo respectivo hará presumir como ciertos los hechos, salvo prueba en contrario, y el crédito fiscal quedará firme.



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