CAPÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN OFICIAL



ARTÍCULO 10

La constitución de Cajas Populares deberá hacerse mediante asamblea general que celebren los interesados, levantándose acta por quintuplicado en la cual, además de las generales de los fundadores y los nombres de las personas que hayan resultado electos para integrar por primera vez consejos y demás órganos de gobierno de la Caja Popular, se ará el texto de los estatutos. La autenticidad de las firmas de los otorgantes será certificada por cualquier autoridad judicial del Estado o fedatario público.



ARTÍCULO 11

Las Cajas Populares podrán constituirse con un mínimo de 25 socios.



ARTÍCULO 12

Para obtener la personalidad jurídica, las Cajas Populares deberán tramitar su registro en el Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo, ante el cual se presentarán los siguientes documentos:

I. Copia del Acta Constitutiva; y
 
II. Padrón de los socios fundadores.


ARTÍCULO 13

El registro de las Cajas Populares y de la Federación de Cajas Populares, produce efectos ante cualquier autoridad y les confiere personalidad jurídica con capacidad para contratar y obligarse.



ARTÍCULO 14

Satisfechos los requisitos para su registro las Cajas Populares o la Federación de Cajas Populares, recibirán la constancia respectiva dentro de los treinta días siguientes a la solicitud presentada. Sin embargo, si pasado el plazo mencionado, el Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo no contesta la solicitud de registro, los interesados podrán recurrir al Ejecutivo, para que en un plazo de 60 días resuelva el caso; si el fallo es favorable a los interesados, el Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo deberá otorgarle el registro correspondiente en un plazo no mayor de quince días.



ARTÍCULO 15

Los estatutos de las Cajas Populares contendrán los siguientes principios fundamentales:

I. Adhesión libre y voluntaria de los socios;
 
II. Gobierno democrático;
 
III. Conceder al capital, si se acuerda por la asamblea general un interés limitado;
 
IV. Los excedentes que originalmente pertenecen a los socios, podrán distribuirse en la proporción que acuerde la asamblea, entre la Caja Popular, la comunidad y los propios asociados;
 
V. Educación cooperativa; e
 
VI. Integración económica y social.


ARTÍCULO 16

Además de las disposiciones anteriores, los estatutos de las Cajas Populares contendrán:

I. Denominación y domicilio social;
 
II. Objeto social;
 
III. Duración de las mismas;
 
IV. Forma de constituir o incrementar el capital social;
 
V. Forma de captar y distribuir recursos relacionados con las operaciones de ahorro y préstamos;
 
VI. Obligaciones y derechos de los socios;
 
VII. Motivos y procedimientos de exclusión y correcciones disciplinarias;
 
VIII. Formas de convocar a asambleas generales;
 
IX. Determinación de quórum de las asambleas;
 
X. Normas para la adquisición, administración y destino de los bienes estrictamente necesarios para el funcionamiento y operación de las Cajas Populares;
 
XI. Duración del ejercicio social que no deberá ser mayor de un año;
 
XII. Forma en que deberá caucionar su manejo el personal que tenga fondos y bienes a su cargo; y
 
XIII. Las demás que apruebe la Asamblea General y que no contravengan las disposiciones de la presente Ley y de los estatutos.



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