ARTÍCULO 78

Para los efectos de la presente Ley son instituciones o gestores sociales, los siguientes:

I. Organizaciones gubernamentales;
 
II. Asociaciones civiles dedicadas al apoyo social;
 
III. Colegios de profesionistas o especialistas en alguna disciplina del conocimiento específica;
 
IV. Presidencias municipales, y
 
V. Clubes de apoyo social.


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