Artículo 84

La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo.

Para estos efectos, el personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las víctimas y, de ser necesario, las canalizará a las instituciones que corresponda.
 
En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad.


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