T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Asistencia Social del Estado de Zacatecas, contenida en el Decreto No. 6, publicado en el Suplemento al número 93 del Periódico Oficial del Estado, de fecha 21 de noviembre de 1959.
 
Artículo Tercero.- Se abroga el Decreto No. 469 expedido por el Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el día 27 de abril de 1977, que creó un organismo público descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
 
Artículo Cuarto.- El Ejecutivo del Estado deberá publicar el Reglamento de esta Ley, dentro de los 180 (sic) siguientes a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
 
Artículo Quinto.- La Junta de Gobierno del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia deberá quedar integrada y expedir su Estatuto Orgánico dentro del término de 90 días posteriores a la entrada en vigor de la Ley.
 
Artículo Sexto.- La Titular del Ejecutivo del Estado deberá designar a los miembros del Patronato del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de Zacatecas dentro del término de 30 días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.
 
Artículo Séptimo.- Las Instituciones de Asistencia Social Privada, que se encuentren constituidas mantendrán dicho carácter y deberán adecuar su organización y funcionamiento a las disposiciones de la presente ley, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.
 
Artículo Octavo.- El Ejecutivo del Estado, deberá emitir convocatoria pública dirigida a las instituciones de asistencia social privada, para que en los términos y bajo las condiciones que se determinen en la publicación, se propongan a los ciudadanos para ser miembros del Consejo Consultivo de las Instituciones de Asistencia Privada que deberá quedar integrado en un término de 120 días a partir de la entrada en vigor de esta Ley. El Consejo deberá aprobar su Reglamento Interno en un término de 30 días a partir de la fecha de su integración.
 
Artículo Noveno.- Los acuerdos y decretos que se hayan expedido al amparo de las Leyes que se abrogan por la presente Ley, que otorgan exenciones, prerrogativas, beneficios o estímulos a instituciones de asistencia social privada, seguirán teniendo sus efectos en los términos que fueron emitidos.
 
Artículo Décimo.- Se derogan todas las disposiciones contrarias al contenido de la presente Ley.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado a los trece días del mes de marzo del año dos mil siete. Diputado Presidente.- CARLOS ALVARADO CAMPA. Diputados Secretarios.- SONIA DE LA TORRE BARRIENTOS y JOSÉ CHÁVEZ SÁNCHEZ.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil siete.
 
 
Atentamente.

"EL TRABAJO TODO LO VENCE".

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS
AMALIA D. GARCÍA MEDINA.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LUIS GERARDO ROMO FONSECA.


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