CAPÍTULO X

De las actuaciones de Notarios y Jueces



Artículo 132

Los notarios requerirán la intervención del Organismo, en aquellos actos en que intervengan las Instituciones y se requiera de su autorización en los términos de esta Ley.



Artículo 133

Los notarios que autoricen algún testamento público abierto que contenga disposiciones para constituir una IASP, están obligados a dar aviso al Organismo de la existencia de esas disposiciones y a remitirle copia simple de ellas dentro del término de ocho días hábiles, contados desde la fecha en que lo hayan autorizado.

Cuando se revoque un testamento que contenga las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, el notario que autorice el nuevo instrumento dará aviso al Organismo dentro del mismo término.


Artículo 134

Los jueces ante quienes se promuevan diligencias para la apertura de un testamento cerrado, que contenga disposiciones que interesen a la asistencia social privada, darán aviso al Organismo de la existencia de esas disposiciones, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que ordenen la protocolización del testamento.



Artículo 135

Los jueces estarán obligados a dar aviso al Organismo en un plazo de ocho días hábiles, en los casos en que ordenen la protocolización de cualquier otra clase de testamentos que contengan disposiciones que interesen a la asistencia social privada en general o a una Institución de ese ramo, en particular.



Artículo 136

Los jueces tienen obligación de dar aviso al Organismo de la radicación de los juicios sucesorios, siempre que los testamentos contengan disposiciones relacionadas con la asistencia social privada.

En estos casos indicarán al Organismo el día y la hora señalados para la celebración de la junta de herederos, expresando el nombre del albacea y dándole a conocer las cláusulas testamentarias que correspondan.



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