Artículo 57

Las Instituciones de Asistencia Social Privada, podrán organizarse según su objeto en Fundaciones o Asociaciones, a su denominación deberá seguir el término Institución de Asistencia Social Privada o las siglas I.A.S.P.

El Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias que regulen las actividades de las instituciones de asistencia privada.


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