CAPÍTULO QUINTO

DEPOSITARIOS



ARTÍCULO 44

Cuando se trate del depósito de dinero en efectivo, no se designará persona alguna para este efecto, sino que la cantidad respectiva se mandará depositar en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.



ARTÍCULO 45

Los depositarios de bienes muebles, además de los gastos que origine el arrendamiento del local donde se constituye el depósito y de conservación que autorice el Juez, cobrarán por concepto de honorarios el 2% sobre el valor de tales bienes cuando no excedan de treinta cuotas, si exceden de esta cantidad pero no de la equivalente a sesenta cuotas el 1% y cuando excede de lo equivalente a cien cuotas el 0.5%.



ARTÍCULO 46

Los depositarios de semovientes cobrarán sus honorarios con arreglo a lo dispuesto por el artículo precedente, además de los gastos que se causen en la manutención de los mismos, cuidado y arrendamiento del local o predio necesario para el mejor cumplimiento de la depositaria.



ARTÍCULO 47

Los depositarios de fincas urbanas cobrarán el 10% del importe de los productos o rentas que se recauden, en caso de que la finca nada produzca, los honorarios se regularán a juicio de peritos, tomando en cuenta las disposiciones aplicables de este arancel.



ARTÍCULO 48

Los depositarios o interventores con cargo a la caja, de fincas rústicas o negociaciones mercantiles o industriales, si están dedicados a la atención constante de su cometido, percibirán el sueldo que se acuerde mediante convenio, atendiendo a la importancia del negocio y en su defecto, el salario mínimo profesional que rija en el momento de hacer el pago y conforme a la especialidad respectiva.




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