CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1

Los abogados que legalmente ejerzan la Profesión en el Estado de Zacatecas, tendrán derecho a cobrar los honorarios que devenguen por su intervención en los negocios que se les encomienden, de acuerdo con las disposiciones de este arancel. Exceptuando la prestación del servicio social que efectúen de acuerdo a la Ley de Profesiones.



ARTÍCULO 2

Los honorarios se fijarán según convenio expreso que al efecto se celebre de acuerdo con las disposiciones legales aplicables del Código Civil Vigente en el Estado.



ARTÍCULO 3

A falta de convenio, el pago de honorarios se sujetará al presente arancel, los que serán aumentados en la misma proporción pero sólo por lo que respecta a las cuotas, que por cantidades líquidas, se precisen en el mismo, pues las establecidas mediante porcentaje, deberán permanecer intactas.



ARTÍCULO 4

Los abogados cobrarán:

I. Por estudio de documentos, papeles o expedientes de cualquier clase, siempre que no excedan de veinticinco fojas, cinco cuotas de salario mínimo y por cada una de exceso, la mitad de una cuota. Si la vista se hace fuera de su despacho, se aumentarán en un 50% las cuotas anteriores.
 
II. Por cada conferencia o consulta verbal realizada en su despacho que no exceda de una hora, cobrará cuatro cuotas, y por cada hora de exceso o fracción cobrará una cuota, cantidad que podrá aumentarse discrecionalmente a juicio del Juez o Tribunal dadas las cuantías e importancia del negocio.
 
III. Por cada consulta por escrito, según la importancia del asunto las dificultades técnicas del negocio y su extensión, de cinco a ocho cuotas de salario mínimo, cantidades que podrán aumentarse a juicio del Juez o Tribunal dada la cuantía del negocio.
 
IV. Por su intervención en las audiencias, junta o cualquier otra diligencia judicial o administrativa, o ante cualquier funcionario o autoridad, se cobrarán por cada hora o fracción desde cuatro a siete cuotas de salario mínimo, cantidad que podrá aumentarse dada la cuantía e importancia del negocio, a juicio del Juez o Tribunal.


ARTÍCULO 5

En los negocios judiciales cuyo monto no exceda de quinientas cuotas de salario mínimo general, por todos los trabajos desde los preliminares hasta que se dicte sentencia definitiva o convenio, se cobrará el 17% de la condena establecida en la sentencia definitiva o en el convenio.

Reformado POG 14-09-1996
Reformado POG 15-02-1997


ARTÍCULO 6

En los negocios judiciales cuyo interés pase de quinientas cuotas, pero no de setecientas cincuenta, se cobrará el 15 % del valor fijado en la sentencia definitiva o convenio.

Reformado POG 14-09-1996
Reformado POG 15-02-1997


ARTÍCULO 7

En los negocios judiciales cuyo interés pase de setecientas cincuenta cuotas, pero no de mil doscientas cincuenta cuotas de salario mínimo se cobrará:

Reformado POG 14-09-1996

I. Por estudio del negocio y escrito de demanda o contestación el 12.5% del valor fijado en la sentencia definitiva o convenio.
Reformado POG 15-02-1997
 
 
II. Por estudio y contestación de escritos o promociones presentadas por la contraria, por foja, una cuota.
 
III. Por cada escrito por el que se inicie un trámite, una cuota por foja.
 
IV. Por cada uno de los demás escritos que relacionados con el asunto, activen el procedimiento, media cuota por foja.
 
V. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso o se evacúe un traslado o vista de promociones de la parte contraria en el recurso o incidente dos cuotas, por foja.
 
VI. Por cada escrito proponiendo pruebas, dos cuotas por foja.
 
VII. Por cada interrogatorio de preguntas o repreguntas a los testigos o cuestionario de peritos o posiciones, dos cuotas por foja.
 
VIII. Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del Juzgado, por cada hora o fracción, dos cuotas.
 
IX. Por asistencia a cualquier diligencia fuera del juzgado por cada hora o fracción, las cuotas anteriores se aumentarán en un 10%.
 
X. Por cada notificación de autos o proveídos, media cuota.
 
XI. Por notificación de sentencia definitiva, tres cuotas, por interlocutoria, una cuota y media.
 
XII. Por escrito de alegatos en lo principal, cuatro cuotas.
 
XIII. Por escrito de alegatos presentado en incidente promovidos ante juzgador, dos cuotas.
 
XIV. Por escrito donde se expresen agravios o contestación a los mismos en apelación, ocho cuotas por foja.
 
XV. Por las demás gestiones no especificadas ni cotizadas en este arancel que se hicieren, por cada una de ellas tres cuotas.
 


ARTÍCULO 8

Cuando el valor del negocio exceda de mil doscientas cincuenta cuotas, se cobrará:

Reformado POG 14-09-1996

Reformado POG 15-02-1997

I. Si el valor en la sentencia definitiva o convenio no excede de tres mil cuotas, el 10% por el estudio del negocio y escrito de demanda o contestación. Además, se tendrá derecho a cobrar el doble de lo estipulado en las fracciones de la II a la XV del artículo anterior.

 
II. Si el valor fijado en la sentencia definitiva o convenio excede de tres mil cuotas se cobrará el 8% sobre ese monto por el estudio del negocio y escrito de demanda o contestación, más el doble de lo previsto en las fracciones de la II a la VII del artículo anterior.
 


ARTÍCULO 9

En un negocio de cuantía indeterminada, se aplicarán las cuotas señaladas en los artículos precedentes, tomando en cuenta la naturaleza e importancia del negocio, a juicio de peritos y en los negocios de jurisdicción voluntaria, se cobrará de cuarenta a ochenta cuotas de salario mínimo, según la importancia del negocio.



ARTÍCULO 10

En los negocios a juicio de concurso, liquidación judicial o quiebra, el abogado del síndico deberá cobrar.

I. Por la tramitación del juicio en lo principal y sus incidentes, los honorarios que devengue conforme las disposiciones aplicables de los artículos 7º y 8º de este arancel.
 
II. Por cada dictamen individual sobre examen y reconocimiento de créditos, dos cuotas.
 
III. Por estado general de créditos, una cuota.
 
IV. Por el dictamen o proyecto de gradación, diez cuotas.
 
V. Por intervención en juicios no acumulados, que sobre admisión, graduación y preferencia o simulación de créditos y en cualquier otro que corresponda, lo establecido en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º de este arancel.
 
Si el Síndico fuere abogado y él mismo hiciere los trabajos indicados, percibirá los honorarios que le correspondan conforme a las leyes y si éstas nada previenen, tendrá derecho a los fijados en este arancel.
 
Los honorarios que se causen serán pagados de la masa de quiebra, liquidación o concurso.
 
Los interventores cobrarán sean o no abogados, de acuerdo con los preceptos aplicables de los artículos 5º , 6º, 7º y 8º de este arancel.


ARTÍCULO 11

Cuando se trate de títulos de crédito el abogado cobrará:

Reformado POG 14-09-1996

I. Si el cobro del título de crédito se logró sin la intervención judicial, el 1 % de la suerte principal;
Reformado POG 15-02-1997
 
II. Si el pago del documento se hace después de practicado el embargo, además de lo previsto en las fracciones de la II a la XV del artículo 7, se cobrará el 5 % sobre la suerte principal o el valor fijado en la sentencia definitiva o convenio.
Reformado POG 15-02-1997
 


ARTÍCULO 12

Cuando haya espera concedida por el actor, éste pagará a su abogado los honorarios devengados hasta ese momento.



ARTÍCULO 13

En los juicios sucesorios, los abogados podrán cobrar por la tramitación total:

I. Cuando el caudal hereditario no exceda de ciento cincuenta cuotas de salario mínimo, el 15% sobre dicha cantidad.
 
II. Si excede de dicha cantidad pero no de setecientas quince cuotas el 12%.
 
III. Cuando pase de esta última cantidad, pero no de la equivalente a mil cuatrocientas treinta cuotas, el 10%.
 
IV. Si excede de la cantidad señalada en la fracción precedente, se cobrará el 7%.


ARTÍCULO 14

En caso de que el juicio sucesorio se torne contencioso se aplicarán además las cuotas señaladas en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º de este arancel. E igualmente en aquellos juicios en que la sucesión se (sic) parte, bien como actora o como demandada.



ARTÍCULO 15

Si el nombramiento de interventor o albacea recayere en un abogado, éste tendrá derecho al cobro, en su caso, de los honorarios que correspondan conforme a los artículos precedentes, además de los que deban cobrar por su nombramiento de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.



ARTÍCULO 16

Los abogados cobrarán en los juicios de amparo en que patrocinen al quejoso o al tercero perjudicado, las cuotas fijadas en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º de este arancel, siempre que se trate de negocios de cuantía determinada.



ARTÍCULO 17

En los juicios de amparo en materia penal y en aquellos en que no fuere posible determinar el interés pecuniario que se versa, se aplicarán las cuotas señaladas en el artículo 9º de este arancel.



ARTÍCULO 18

Además de las cuotas fijadas en los artículos precedentes por lo que respecta al negocio en lo principal, los abogados tendrán derecho a cobrar las cuotas determinadas en las disposiciones relativas aplicables, por los trabajos que lleven a cabo en los incidentes de suspensión, quejas y demás diligencias que surjan en el procedimiento de amparo.



ARTÍCULO 19

Por la interposición del recurso de revisión, sea expresando agravios o contestando éstos, cobrarán las mismas cuota señaladas en la fracción XIV del artículo 7º de este arancel.



ARTÍCULO 20

Si con este motivo de un negocio civil o mercantil, se interpusiera amparo y en definitiva se negara éste o se declarase improcedente, el colitigante del quejoso tendrá derecho en los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley de Amparo, a promover ante el Juez o Tribunal que conozca o haya conocido del juicio civil o mercantil, el correspondiente incidente de gastos y costas causados con motivo del amparo, los cuales serán a cargo del quejoso, aplicándose lo establecido en este arancel.



ARTÍCULO 21

Si en el juicio civil o mercantil hubiera condenación de gastos y costas, éstos sólo podrán ser cobrados por el abogado que patrocinó al beneficiario de la condena.



ARTÍCULO 22

Los abogados que intervengan por derecho propio en juicios civiles o mercantiles, cobrarán los honorarios que fija el presente arancel si no están patrocinados por otro abogado, pues en caso contrario sólo éste tendrá derecho a ello.




Regresar a Ley de Arancel
Página generada en 0.212385 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.