TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la vigencia de esta Ley, se derogan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la entidad en lo que se opongan a las disposiciones de esta Ley.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésimo Segunda Legislatura del Estado, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho.- Diputado Presidente.- Lic. Roberto Valadez Galaviz.- Diputados Secretarios.- Rafael Calzada Vázquez e Ing. Rubén Rayas Murillo.- Rúbricas.
 
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
 
 
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. GENARO BORREGO ESTRADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ROGELIO HERNÁNDEZ QUINTERO


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (5 DE JUNIO DE 2002).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (3 DE ENERO DE 2007).

ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (23 DE MARZO DE 2013).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.



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