ARTÍCULO 69

La tramitación del recurso a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las normas siguientes:

I. Se interpondrá por el recurrente mediante escrito en el que se expresarán los agravios que el acto impugnado le cause, ofreciendo las pruebas que se proponga rendir y acompañando copia de la resolución impugnada, así como la constancia de la notificación de esta última, excepto si la notificación se hizo por correo;
 
II. En el recurso no serán admisibles las pruebas testimonial y de confesión de las autoridades, si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución recurrida, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que hubiere allegado en tal oportunidad salvo que se trate de pruebas relativas a hechos supervinientes;
 
III. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos y sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas;
 
IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos, si éstos no se acompañan al escrito en que se interponga el recurso y en ningún caso serán recabadas por la autoridad, salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución recurrida;
 
V. La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del perito designado por la recurrente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo de Ley, la prueba será declarada desierta;
 
VI. La Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado o la Secretaría según el caso, podrán pedir que se les rindan los informes que estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;
Reformado POG 23-03-2013
 
VII. La Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado o la Secretaría según el caso, acordarán lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que deberán ser pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas. El desahogo de las mismas deberá ordenarse dentro del plazo de quince días hábiles, el que será improrrogable; y
Reformado POG  23-03-2013
 
VIII. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado o la Secretaría según el caso, dictarán resolución en un término que no excederá de treinta días hábiles.
Reformado POG  23-03-2013
 


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