CAPÍTULO ÚNICO



ARTÍCULO 68

En contra de las resoluciones que dicten la Secretaría o la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado en los términos de esta Ley, el interesado podrá interponer ante la que hubiere emitido el acto, recurso de revocación, dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación.

Reformado POG 23-03-2013


ARTÍCULO 69

La tramitación del recurso a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las normas siguientes:

I. Se interpondrá por el recurrente mediante escrito en el que se expresarán los agravios que el acto impugnado le cause, ofreciendo las pruebas que se proponga rendir y acompañando copia de la resolución impugnada, así como la constancia de la notificación de esta última, excepto si la notificación se hizo por correo;
 
II. En el recurso no serán admisibles las pruebas testimonial y de confesión de las autoridades, si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución recurrida, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que hubiere allegado en tal oportunidad salvo que se trate de pruebas relativas a hechos supervinientes;
 
III. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos y sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas;
 
IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos, si éstos no se acompañan al escrito en que se interponga el recurso y en ningún caso serán recabadas por la autoridad, salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución recurrida;
 
V. La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del perito designado por la recurrente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo de Ley, la prueba será declarada desierta;
 
VI. La Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado o la Secretaría según el caso, podrán pedir que se les rindan los informes que estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;
Reformado POG 23-03-2013
 
VII. La Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado o la Secretaría según el caso, acordarán lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que deberán ser pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas. El desahogo de las mismas deberá ordenarse dentro del plazo de quince días hábiles, el que será improrrogable; y
Reformado POG  23-03-2013
 
VIII. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado o la Secretaría según el caso, dictarán resolución en un término que no excederá de treinta días hábiles.
Reformado POG  23-03-2013
 



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